REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º

RESOLUCION Nº PJ0172011000181
ASUNTO: FN01-X-2011-0000041 (8161)

Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su condición de Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el asunto No. FP02-V-2010-001728, contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por ANGOSTURA MALL, C.A. contra DELIPAN CAFÉ, C.A.; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 2260-494, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.

En fecha 14 de julio de 2011, la secretaria de este despacho deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.

Cursa del folio uno (01) al cinco (05), acta de inhibición de fecha 06 de julio del año en curso, mediante la cual, la abogada Merlid Elizabeth Figueredo, actuando en su carácter de Juez Temporal del tribunal arriba mencionado, expuso lo siguiente: “(...) La presente inhibición se fundamenta en el artículo 82, en su numeral 20 del Código e procedimiento Civil. Que es del siguiente contenido “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” Todo lo cual se origina con la denuncia presentada en mi contra por la ciudadana ANNA CARDONE, Apoderada Judicial de la empresa demandada, tramitada ante la Rectoría de esta circunscripción Judicial y que me fue enviada para mi conocimiento en fecha 21 de Junio de 2011, suscrita por el Juez Rector, bajo el numero de oficio REB-037-11. En dicha de denuncia manifiesta la denunciante: Los pasos a que se ha sometido el procedimiento, como si por esta vía se puede corregir las actuaciones que no satisfacen sus pretensiones, resaltando la celeridad para con el actor se ha tenido en dicha causa; considerando que la adecuada y eficiente actuación del tribunal se relaciona con la parcialidad con la parte actora (…). Por otra parte en fecha 13-06-2011, el Presidente de la empresa demandada DELI PAN CAFÉ, remite comunicación a la Rectoría (…) siendo que existe conexión directa entre la citada causa y la inspección solicitada y habilitada, y por cuanto EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA entre mi representada y la ciudadana Juez MERLID FIGUEREDO, lo cual demuestro con copia de la denuncia realizada ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES (…)”.

Así las cosas, planteada la incidencia de que conoce este juzgado superior, en los términos en que se han señalado precedentemente, le corresponde a quien aquí suscribe determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, abogada MERLID FIGUEREDO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el tema a decidir en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Así, el artículo 84 ejusdem, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del mismo texto legal, señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes (…).”

Del contenido de la norma legal supra transcrita parcialmente, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art.89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas, debe esta jurisdicente examinar, como en efecto examina minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De una revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Igualmente observa esta jurisdicente, que la Juez inhibida indicó debidamente la persona contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la ciudadana ANNA CARDONE, (representante judicial de la parte demandada) DELIPAN CAFÉ, C.A.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual, la funcionaria inhibida fundamentó la misma.

Así las cosas, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los
litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Ahora bien, dicho cabe destacar, que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la prenombrada juez inhibida, quien manifestó entre otras cosas:

“(…) En efectote siento injuriada por la ciudadana ANNA CARDONE en todo la exposición del escrito de denuncia que atentan contra mi integridad moral, mi formación personal y profesional que durante muchos años me ha caracterizado en el medio donde me desenvuelvo, por ser falsos sus afirmaciones como litigantes, ante las decisiones que apegadas a derecho y en mi criterio he establecido (…).

De todo lo expuesto puede concluirse que se ha señalado mi imparcialidad con la parte actora en la presente causa, dejando de lado la obligación legal y moral que tengo como juez para administrar justicia, como es la IMPARCIALIDAD, MI HONOR Y REPUTACIÓN y todas las ofensas y mentiras explanadas que indiscutiblemente me ofende y me hacen sentir indignada e injuriada como juez y como persona (…)”.

Ahora bien, observa quien decide de la revisión minuciosa de cada una de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 14, se desprende “(…) Y por cuanto EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA entre mi representada y la juez MERLID FIGUEREDO (…)”. Asimismo, del folio 23 se lee claramente, “(…) Con lo cual la Juez MERLID FIGUEREDO, demuestra la parcialidad y celeridad para con el apoderado actor (…)”. De la misma manera se puede evidenciar, al folio 33, de este cuaderno, lo siguiente: “(…) Por ello al solicitar el expediente de la causa en el archivo, me comunican que no lo tienen, que lo tiene la juez DRA MERLID FIGUEREDO, ENCERRADO BAJO LLAVE DESU DESPACHO, MOTIVO POR EL CUAL EN PRESENCIA DE LA FUNCIONARIA DE LA SRECTORÍA DRA ILEANA PARRA, CUANDO REGRESÉ AL JUZGADO DE LA CAUSA, POR ÓRDENES DE LA JUEZ, DRA. MERLID FIGUEREDO, EL ALGUACIL PRETENDIÓ SACARME A LA FUERZA, SIN HABER COMETIDO NINGUNA IRREGULARIDAD, ÚNICAMENTE VOLVER A SOLICITAR EL EXPEDIENTE DE MI CLIENTE (…)”.

Considerando esta jurisdicente, que tomando en consideración las situaciones acaecidas entre la juez inhibida y la profesional del derecho Anna Cardone, que tales hechos hacen sospechable que la capacidad subjetiva de la funcionaria en referencia se vea comprometida en el caso supra indicado, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado por las normas transcritas ut supra, en razón de ello, es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de este fallo Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Merlid Figueredo, en su condición de Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la ciudadana MERLID FUIGUEREDO, en su condición de Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en el juicio de DESALOJO incoado por Angostura Mall, C.A. contra Delipan Café, C.A.

En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido el expediente al Juzgado de Protección que por distribución resulte designado.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/maye.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abogada Merlid Figueredo, constante de una (01) pieza de cincuenta (50) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.