REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



ASUNTO: FN03-X-2011-000025
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000192



SOLICITANTES: Ciudadanos: PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 572.222 y 2.433.883 y de este domicilio.



APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana: MARIA MONTERREY, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 92.639 y de este domicilio.



PRESUNTO ENTREDICHO: OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, de treinta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.724.887, con domicilio en la Avenida Medina Angarita Nº 13, Las Moreas, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.



MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.




P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la solicitud por INTERDICCION CIVIL, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 572.222 y 2.433. 883 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: Maria Monterrey L., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.639, en la cual solicita la INTERDICCION del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.887, con domicilio en la Avenida Medina Angarita Nº 13, Las Moreas, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, recayendo la misma ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alegan los solicitantes es su escrito libelar lo siguiente:

Que son progenitores del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, sobre quien ejercen la patria potestad debido a su estado de salud, por cuanto sufre graves problemas mentales.

Que su hijo, desde los doce (12) años está enfermo; primero presentó convulsiones, los médicos en el hospital le diagnosticaron epilepsia cuando lo atendieron en el servicio de neurología, y le indicaron tratamiento con anti convulsiones. Que su salud empeoró, se tornó agresivo, irritable, fue necesario llevarlo al Servicio de Psiquiatría del Hospital, desde esa fecha ha recibido permanente atención medica y en ocasiones ha tenido que ser hospitalizado.

Que su enfermedad lo ha llevado a amenazarlos de muerte, y en cada día de convivencia con él es más difícil, motivo por el cual se vieron en la necesidad de recluirlo en una institución privada, cerrada denominada CASA BETANIA, ubicada en el Sector El Rosario, Vía Upata del Estado Bolívar.

Que su situación es muy difícil, son personas mayores, con problemas de salud, y preocupados por su hijo enfermo OSCAR NOEL MOTA LIRA quien no está en capacidad de valerse por si mismo y necesita recibir tratamientos médicos muy costosos, lo cual agrava las circunstancias planteadas, motivo por el cual solicitan la Interdicción Judicial de su hijo ut supra identificado, y además un tutor que los ayude a garantizarle que sus necesidades básicas de alimentación, vestidos, alojamiento y tratamiento médico, sean cubiertas en todo momento, a fin de que su vida sea más llevadera dentro de su enfermedad.

Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proponen a la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA C.I. Nº 10.043.980 como Tutora Interina de su hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA supra identificado, y se evacuen las pruebas para decretar la interdicción definitiva.-

1.2.- ADMISION:

En fecha 28 de Junio del año 2010, el juzgado de la causa, admitió la presente solicitud y se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó realizar interrogatorio al prenombrado OSCAR NOEL MOTA LIRA, y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

1.3.- CITACION:

En fecha 12 de julio del año 2010, el alguacil del juzgado a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico del Estado Bolivar, constante de un folio útil.-

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2010, compareció el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal Primero: proceda a fijar día y hora para el acto de interrogatorio del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA. Segundo: proceda a fijar día y hora a fin de que los ciudadanos: ZURAMA DEL VALLE FERMIN VASQUEZ, HAYDEE JOSEFINA MAITA DE CABRERA, JACOBO RAFAEL SOTILLO PRIETO y WILMAN DE JESUS ALVARES BOLIVAR. Tercero: Proceda a designar los facultativos que examinaran al ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA.-
Riela al folio 19 y 20, diligencia mediante la cual los ciudadanos Pedro Rafael Mota Palacios y Nerida del Valle Lira, confieren poder apud acta a la Abg. Maria Monterrey.

En fecha 16-12-2010, el juzgado de la causa, dictó auto y ordenó designar a los expertos facultativos ciudadanos: Orlando Vera Martínez y Norma Conquista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.793.879 y 8.365.727, el primero de ellos Médico Neurólogo y la segunda Médico Psiquiatra, a los fines de que emitieran juicio al respecto.

Luego en fechas 16-02-2011 y 18-02-2011, la alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadano Orlando Vera Martínez y Norma Conquista, antes identificados, los cuales aceptaron el cargo de expertos facultativos con la finalidad de evaluar la capacidad intelectual del ciudadano: Oscar Noel Mota Lira, quienes juraron cumplir bien y fielmente con su deber.

Notificados como fueron los expertos facultativos, en fechas 30 de marzo y 14 de abril de 2011, los doctores Orlando Vera y Norma Conquista, presentaron la evaluación realizada al ciudadano: Oscar Noel Mota Lira, plenamente identificado en autos en el cual arrojó el siguiente diagnosticó: Epilepsia parcial compleja con generalización secundaria y retardo mental entrenable. Y sin diagnóstico clínico, Retraso mental moderado, epilepsia y buen apoyo familiar.

1.4.- PRUEBAS:

La Solicitante en su escrito de demandada: Promovió los siguientes:
Copia de las cédula de los solicitantes y del ciudadano Oscar Noel Mota Lira, marcada con la letra “A”.-
Promovió partida de nacimiento del ciudadano: Oscar Noel Mota Lira, marcada con la letra “B”.-
Informe Clínico de fecha 14 de abril del año 2010, suscrito por la Dra. Maria Eugenia de Rodney, Medico Psiquiatra, C. I. Nro 3.997.858, marcado con la letra “C”.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: Nohemy del Carmen Mota Lira, marcada con la letra “D”.-
Partida de nacimiento de la ciudadana Nohemy del Carmen Mota Lira, marcada con la letra “E”.-
Y copia de las cedulas de los testigos marcada con la letra “F”.

1.5.- SENTENCIA:

En fecha 12-07-2011, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, declaró: la Interdicción provisional del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, designando como tutor interino a la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de Ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.-

1.6.- DE LA CONSULTA EN ESTA ALZADA:

En fecha 12 de julio de los corrientes, el juzgado de la causa, ordenó remitir las presentes actuaciones en consulta a esta alzada mediante oficio Nro 382-2011, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

En fecha 14 de julio del presente año en curso, éste Tribunal dictó auto donde se recibe la presente causa, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una pieza de 52 folios útiles, asignándosele el Nro FN03-X-2011-000025 (8162), y se pasa a la cuenta de la ciudadana Juez., previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Por auto fechado 20-09-2011, éste Tribunal, dejó expresa constancia que el día 19-09-2011, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta días para dictar sentencia conforme lo prevee el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, pasa esta juzgadora a delimitar el eje principal del asunto:
S E G U N D O:

La presente acción versa sobre una solicitud de Interdicción, formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA en su condición de padres, del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, plenamente identificado en autos, quienes se encargan del cuidado y atención del afectado, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y ss. del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y ss. del Código de Procedimiento Civil, proponen a la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.043.980, como Tutora Interina de su hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA supra identificado, y se evacuen las pruebas para decretar la interdicción definitiva.-

T E R C E R O:

Dilucidado así el eje del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso:

Establece el artículo 395 del Código Civil:

“Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, El juez puede promoverla de oficio.”

De la norma arriba transcrita, se desprende que tiene legitimación activa para solicitar la interdicción de un ciudadano, entre los otros señalados por la ley, cualquier persona a quien le interese; del estudio del expediente resulta que la interdicción del ciudadano: Oscar Noel Mota Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.724.887, fue solicitada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 572.222 y 2.433.883, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 y ss del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y ss. del Código de Procedimiento Civil, proponen a la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.043.980, como Tutora Interina de su hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA supra identificado, por lo tanto tienen legitimación activa para REALIZAR LA PRESENTE SOLICITUD, siendo ello así pasa esta alzada a verificar los medios probatorios a fin de determinar la incapacidad del ciudadano hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA, y así se decide.-

Asimismo, establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes o amigos inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

A tales efectos fueron promovidas por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos: ZURAMA DEL VALLE FERMIN VASQUEZ Y WILMAN DE JESUS ALVAREZ BOLIVAR y rindieron su declaraciones al respecto a la solicitud de la siguiente manera:

Zurama del Valle Fermín Vásquez, manifestó que si conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA, que es amiga de la familia de Mota Lira, que el ciudadano: Oscar Mota; no trabaja ni estudia; que el esta a cuidado de un centro porque no se puede valer por si mismo y los padres son muy ancianos y el presenta agresividad con los padres; cuando lo sacan unos días libres su hermana Noemí es que esta pendiente de de su comida y de los medicamentos; que si se le nota a simple vista que padece de trastorno mental.

Wilman de Jesús Álvarez Bolívar, manifestó que si conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA; que son amigos; que el no trabaja ni estudia que es atendido por su hermana Noe, que lo atiende su hermana porque es agresivo con sus padres, que no puede valerse por si mismo, que el se encuentra en un centro de atención especializada; que considera que es notorio esta incapacidad que el presente, se le nota tanto al hablar como el comportamiento.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2010, comparecieron los testigos ciudadanos: JACOBO RAFAEL SOTILLO PRIETO y HAYDEE JOSEFINA MAITA DE CABRERA y rindieron su declaraciones respecto a la solicitud de la siguiente manera:

Jacobo Rafael Sotillo Prieto, Alegó que conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA; que es amigo desde hace muchos años, que no trabaja ni estudia, por que tiene problemas mentales; Que lo cuida su hermana Nohemí es la que paga su estadía donde el esta recluido y esta pendiente de él; que el no puede valerse por si mismo; que no puede valerse por sí mismo, es agresivo y su hermana Noemí es la que esta pendiente de él tanto en medicamento como alimentación, porque es muy agresivo con sus padres.

Haydee Josefina Maita de Cabrera; que si conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA, es amigo de la familia; y es compañero de trabajo de la hermana Noemí Mota; que se encuentra en un centro de atención de personas discapacitadas; y quien cancela el centro es su hermana Noemí Mota; que tiene retardo según los médicos.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Dr. Orlando Vera, médico Neurólogo, presentó escrito donde informa sobre la evaluación realizada al ciudadano Oscar Noel Mota Lira, el cual arroja el siguiente diagnosticó: Epilepsia parcial compleja con generalización secundaria y retardo mental entrenable.

En fecha 14 de abril de 2011, la otra experto designada para realizar evaluación médico psiquiatra NORMA CONQUISTA LIRA, mediante diligencia consignó Informe Clínico Psiquiátrico en el cual se le diagnosticó al ciudadano. Oscar Noel Mota Lira lo siguiente: Sin diagnóstico clínico, Retraso mental moderado, epilepsia y buen apoyo familiar.-

En fecha 25 de mayo del año 2011, el Juzgado se trasladó y constituyó en el domicilio del ciudadano: Oscar Noel Mota Lira, para realizar la entrevista a fin de llevar a cabo el interrogatorio del presunto entredicho antes identificado, quien contestó con dificultad las preguntas que le fueron formuladas.

Por otra parte la solicitud que encabeza estas actuaciones se refiere a una solicitud de Interdicción y así fue debidamente tramitada, conforme a lo anteriormente establecido, por lo que se debe de designarse un tutor, en efecto, dispone el contenido del artículo 396 del Código Civil que en casos de interdicción deben de declararse la misma nombrado previa a la declaración de cuatro testigos.-

Por otro lado los artículos 397 y 398 ejusdem disponen lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores, son comunes a la de los entredichos en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

El cónyuge mayor de edad no separado legalmente de bienes es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre acordará, con aprobación del juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. (Negrillas nuestras)

En conclusión, esta alzada observa, que en el curso del procedimiento, el Juez A-quo nombró dos (02) facultativos para que examinaran al notado de demencia y emitieran juicio sobre su estado mental, misión que cumplieron según se evidencia de los informes médicos, consignados por los respectivos Psiquiatras encargados de la evaluación Psiquiatra de la solicitad Interdicción, detallados ut-supra. Así como también se observa, que el ciudadano ORLANDO VERA (neurólogo), facultativo designado para examinar al ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, en su informe concluye que dicho ciudadano presenta epilepsia parcial compleja con generalización secundaria y retardo mental entrenable, lo que coincide con el informe acompañado al libelo de la solicitud que corre inserto a los folios 5 al 7, emitido el primero por la Dra. MARIA EUGENIA DE RODNEY, adscrita al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez Ciudad Bolívar, en el cual se le diagnosticó retardo mental, epilepsia, e igualmente coincide con la evaluación realizada por la otra facultativa designada para la evaluación del supuesto entredicho, Dra. NORMA CONQUISTA (médico psiquiatra) en el que igualmente se le diagnosticó retraso mental moderado y epilepsia.-

Así mismo, en el procedimiento tramitado ante el Tribunal A-quo, se escuchó a cuatro (04) amigos de su familia, tal y como se evidencia de las testimoniales detalladas ut-supra. Cumpliendo con la exigencia del artículo 396 del Código Civil, de oír a cuatro de sus parientes inmediatos y en su defecto de éstos, amigos de su familia.-

A juicio de quien suscribe el presente fallo, se cumplió con los requisitos procedimentales del Decreto de Interdicción establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.-

Por todos los razonamientos anteriores y los exámenes presentados por los especialistas, concluye esta Juzgadora, que el ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.724.887, presenta retraso mental moderado y epilepsia parcial compleja con generalización secundaria, estado que se subsume en lo establecido en el artículo 393 del Código Civil dando lugar al Decreto de Interdicción, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA INTERDICCION del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, plenamente identificada en autos, declarándolo INHABILITADO para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-778.127, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones tal como lo dispone le Código Civil, con los que al efecto señala el Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena al juzgado a quo, le notifique del cargo recaido en su persona, para que si hubiere lugar a ello se excuse, o de lo contrario comparezca personalmente por ante su despacho, a prestar juramento de ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta decisión y hacerle entrega a los solicitantes a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de julio del año 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia es publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

ASUNTO: FN03-X-201-000025 (8162)
HFG/Mac/franceline