REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil
ASUNTO Nº FP02-R-2011-000232 (8217)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000199
Con motivo del Juicio que sigue el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.528, contra la ciudadana LOUISE ZAPATA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.574.794, por DESALOJO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Eduardo De Pace Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.552, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Louise Zapata Figueredo, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de agosto del presente año.-
En fecha 27 de octubre del corriente año, se le dio entrada en el registro de causas al presente asunto, previéndose a las partes que se precedería a dictar sentencia al Décimo día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:
PRIMERO:
El eje principal de la presente incidencia versa sobre la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el fallo de fecha 04 de agosto del 2011, que declara lo siguiente:
“(…) Revisado como han sido las actas que conforman este expediente pasa esta juzgadora a exponer:
Por cuanto no consta de autos que la demandada tuviera conocimiento directo de la presente demanda que cursa en su contra, aún cuando el defensor judicial designado para su defensa abogado EDUARDO DE PACE, realizó una serie de diligencias manifestando que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección suministrada por la actora ubicada en la Calle Venezuela, Edificio Pasaje Guayana, Planta Alta, oficina N° 1-A, así como también se dirigió a la oficina de IPOSTEL, donde envió por medio de correo certificado a la dirección ya indicada comunicación a los fines de poner en conocimiento a la demandada del presente proceso en su contra, manifestando el defensor judicial que le ha sido imposible contactarla para entrevistarse personalmente.
Pasamos a señalar sobre la figura del defensor judicial:
Ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” El Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”.
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Así mismo los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Siendo así las cosas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; ordena REPONER la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de contactar a la parte demandada, evitando la indefensión de la misma en la presente causa. ASI SE DECIDE. (…)”.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior tenemos que el hecho controvertido del presente recurso versa sobre la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial, decretada por el a quo de oficio, por lo que, esta jurisdicente a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en las normas arriba transcritas, es evidente que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Sobre este particular ha sido contesta la doctrina jurisprudencial que se produce indefensión, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.
En el caso de autos, el tribunal observa, que el a quo, por auto de fecha 02-05-2011, a solicitud de parte, designó defensor judicial, a la parte demandada, al abogado Eduardo De Pace Silva, quien fue notificado del cargo recaido en su persona en fecha 17-05-2011, según constancia del alguacil que cursa al folio 92, aceptando el mismo y juramentándose ante la juez de la causa -folio 94- siendo emplazado a fin de dar contestación a la demanda, en fecha 21-06-2011.
En efecto, el 27 de junio del año en curso, presentó escrito de contestación, mediante el cual lo hizo de la siguiente manera:
“(…) Manifiesto al Tribunal que en mas de una oportunidad me dirigí a la dirección de la parte demandada, esto es, Calle Venezuela, Edificio Pasaje Guayana, planta alta oficina Nro. 1-A, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar localizarlo de manera personal, de Igual manera me dirigí a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de esta ciudad donde envié por medio de correo certificado a la dirección antes mencionada una comunicación (la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”)… Sin embargo, después de que el funcionario hiciera Tres visitas reglamentarias a la dirección dejando en cada una de ellas un aviso para que fuera retirada dicha comunicación, esta me fue devuelta por no ser reclamada por la parte demandada. No obstante a dichas diligencias, hasta la presente fecha me ha resultado imposible entrevistarme personalmente con la demandada.
II
Opongo en este acto la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, a saber la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria… toda vez que en autos sólo cursa copia simple de instrumento poder, la cual impugno en este mismo acto, de conformidad con el artículo 429 eiusdem.
CAPÍTULO I
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto la falta de legitimación para demandar del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO toda vez que a pesar de ser el propietario del inmueble objeto del arrendamiento, la administración del mismo le corresponde a la empresa administradora INMOBILIARIA L&O tal como se evidencia de contrato de administración de bienes que se acompaño con el escrito libelar; y por ende legitimado activo para interponer la presente demanda es la antes mencionada empresa (...)”.
Seguidamente, la parte actora, ciudadano Pedro Oviedo, asistido por la abogada Tatiana Benavides Reyes, mediante diligencia de fecha 30-06-2011 expuso:
“(…) Vista la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, paso a subsanar la misma según lo previsto el artículo 350 eusdem, ordinal 3º, ratifico el poder que cursa en copia simple a los folios 05 y 06, asi mismo, ratifico todas las actuaciones realizadas por los abogados Pedro Oviedo y Lilina Nuñez… Asi mismo, en mi condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria L&O C.A… manifiesto que nombre de mi representada convalido las actuaciones realizadas por los abogados Pedro Oviedo y Lilina Nuñez, en nombre de mi persona, en mi carácter de propietario del inmueble y Gerente de la Inmobiliaria L&O, C.A. (…)”.
Por su parte, el defensor judicial designado, en fecha 11-07-2011 -folio 134- impugnó dicha subsanación, argumentando que la misma es defectuosa e insuficiente, pues, se limitó según sus dichos “(…) a la simple ratificación de una “copia simple” del supuesto instrumento poder que acredita su representación en autos como apoderado judicial de la parte actora; en tal sentido, solicito respetuosamente a este juzgado que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se declare la extinción del presente proceso (…)”.
Ahora bien, sobre los deberes a los cuales están sujetos los auxiliares de justicia (defensores judiciales) nuestro Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004 en Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (...)”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).”
De igual manera, la misma Sala, en Sentencia N° 828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, Caso: Sonia Beatriz Sánchez, Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“(…) Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del fallo)
Corolario a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional en sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso (…)”.
De la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada para tal fin, debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada, tal y como ocurrió en el caso de marras, pues, es evidente que la defensa explayada en el escrito de contestación del defensor ad litem dado los términos de la misma, aun cuando, si bien es cierto éste (defensor ad litem) manifestó no haber tenido contacto con su representada, no es menos cierto que su actuación persiguió -en todo momento ofrecer una buena defensa dentro de sus posibilidades- debido a que, su comportamiento fue como de un apoderado judicial -el cual era su deber- pues en la contestación de la demanda, realizada en fecha 27-06-2011 -del folio 102 hasta el 105- ejerció su función de una manera suficiente y en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil, proponiendo defensas (cuestiones previas), negando, rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes, de una manera pormenorizada y no genérica; observando así los lineamientos objetivos establecidos por la Sala Constitucional cuando se está bajo el supuesto de la defensa de la figura del defensor ad litem. De igual manera impugnó la “subsanación realizada de manera voluntaria por la actora”, mediante diligencia fechada 11-07-2011 y siendo la actuación subsiguiente, escrito de pruebas presentado en esa misma fecha -folios 135 y 135- salvaguardando con ello, el derecho a la defensa de su representada. Posterior a esta actuación, el defensor ad litem, en fecha 05-08-2011 -folio 02- ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 04-08-2011, hoy objeto de revisión, determinándose con ello que su actividad fue continua, no exigua por lo contrario, fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso, no desprendiéndose que con las misma haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión, prueba de ello lo constituye la forma eficaz como garantizó el derecho a la defensa a través de la correcta labor en todo el curso del procedimiento, estado y grado de la causa, cumpliéndose así como ya se dijo con el mandato constitucional del sagrado derecho a la defensa. Así se resuelve.-
Como corolario de lo anterior, a juicio de esta superioridad, no existe en la actuación del defensor judicial designado, una conducta que pueda atentar contra el derecho a la defensa de la parte accionada, como ya se dijo, por tanto resulta forzoso declarar como en efecto se declara: a) IMPROCEDENTE la reposición decretada de oficio por el a quo, b) CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el defensor judicial, y en consecuencia, queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andrerina Carvajal.
HFG/maye.-
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