REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil


ASUNTO: FP02-R-2011-000200(8186)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000184

Con motivo del juicio incoado por los ciudadanos EUDIS RAMÓN GONZÁLEZ VILLANUEVA, ARGELIA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ Y OMAIRA VILLANUEVA AQUINO Y OTROS contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A. por INDEMNIZACIÓN POR ACIDENTE LABORAL; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado Hector Caicedo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.655, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11-07-2011, la cual declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Indemnización por Accidente Laboral plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos EUDIS RAMÓN GONZÁLEZ VILLANUEVA, ARBELIA MARIA PÉREZ DE GONZÁLEZ y OMAIRA VILLANUEVA AQUINO, actuando esta última en su carácter de representante legal (madre) de los adolescentes y de los niños YORDANO ALEXANDER, LUIS YOANNIZ, LUZ ALBELIA, YUSMARYS DEL CARMEN, JAIBER ANTONIO, MARIECI JOSEFINA, ANA MARISOL, GEIDIZ SORAIMA y GERSON BIGABIS GONZÁLEAZ VILLANUEVA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, a pagar al ciudadano EUDIS RAMÓN GONZÁLEZ VILLANUEVA y a las personas de los adolescentes y de los niños YORDANO ALEXANDER, LUIS YOANNIZ, LUZ ALBELIA, YUSMARYS DEL CARMEN, JAIBER ANTONIO, MARIECI JOSEFINA, ANA MARISOL, GEIDIZ SORAIMA y GERSON BIGABIS GONZÁLEAZ VILLANUEVA, a pagar los siguientes conceptos:
1) La suma de Bs. 357.552,00, por concepto de lucro cesante.
2) La suma de Bs. 114.537,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) La suma de Bs. 100.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.
4) La suma de Bs. 938,46, por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades y lo correspondiente a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por concepto de daño moral y lucro cesante, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.
Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, en el caso de que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:
a). Será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;
b). Calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales (…)”.

Dicha apelación en fecha 19 de julio del presente año fue oída por el tribunal de la causa en ambos efectos. Por auto de fecha 05-08-2011, se le dio entrada en el libro de causas; dejándose constancia que al quinto día siguiente se fijará la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12-08-2011, se fijó el décimo quinto siguiente a la 1:30 p.m., previniéndose a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (5) días para presentar escrito fundado, y asimismo, transcurrido dicho lapso, la contrarrecurrente podrá dentro de los cinco (5) siguientes consignar escrito contradiciendo los alegatos del recurrente.

Llevándose a cabo la audiencia de apelación en fecha 31-10-2011, compareciendo los abogados Héctor Caicedo, y Delgia Marina Salazar, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en ese mismo orden, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones-defensas, una vez finalizadas dichas exposiciones la juez de este despacho difirió el dispositivo para el quinto día siguiente a la 1:30 p.m., en virtud de la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 07-11-2011, siendo la 1:30 día y horas fijadas para dictar el dispositivo, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, a los fines de poner fin a este juicio, previas conversaciones con mi representada, de conformidad con lo establecido en artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco pagar a la parte actora la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) la cual comprendería todos y cada uno de los conceptos reclamados en este juicio distribuidos de la forma siguiente: Primero: CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 114.537,00), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Segundo: La suma CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Tercero: La suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 938,46), por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Cuarto: La suma CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.524,54), por concepto de lucro cesante. Dichas sumas de dinero, se ofrecen ser pagadas en el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la presente fecha mediante cheque emitido a nombre de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DELGIA MARINA SALAZAR, a quien se le entregará personalmente el mismo, y de igual forma se dejará constancia en autos de tal entrega. Asimismo, consigno en este acto copia simple del instrumento poder otorgado por la empresa demandada recaido en mi persona, constante de tres (3) folios, es todo (…)”.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Visto el ofrecimiento de pago realizado por la representación judicial de la parte demandada, en nombre de mis representados y ampliamente facultada como se puede evidenciar del poder que cursa en autos, acepto los montos debidamente señalados en los cuatro particulares arriba indicados, de igual manera manifiesto que nada más le quedan a deber ni por este ni por ningún otro concepto, es todo (…)”.

En razón de lo antes expuesto, ambas partes manifestaron que: “en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en la presente causa, cada parte asumirá la satisfacción de los honorarios de los respectivos profesionales del derecho, de igual manera, solicitamos de mutuo y común acuerdo que el referido acto de auto composición procesal (transacción) sea homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez cumplido éste asunto sea ordenada la devolución del expediente al tribunal de origen y archivo del mismo, es todo”.

UNICO:

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico celebrado por las partes en la audiencia de apelación llevada a cabo en este despacho en fecha 07 de noviembre del año en curso, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que ambos apoderados judiciales están debidamente fa cultados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta instrumentos poderes que cursan a los folios 24 -primera pieza- 372 al 374 -segunda pieza- y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCCIÓN efectuada por las partes intervinientes en el presente caso a través de sus apoderados judiciales, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.