REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2011-000061
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida a estos efectos por los Abogados MIGUEL SILVA y MIGUEL RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 113.745 y 93.110, respectivamente, en la cual solicita que este Juzgado ordene al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR el acatamiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº: 2009-00123, dictada el Diez (10) de Agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, debido al incumplimiento de la misma, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido del escrito presentado por la parte presuntamente Agraviada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, el cual consignó con la finalidad de subsanar lo señalado por este Juzgado en el Auto dictado a esos efectos el día Cuatro (04) de Noviembre de 2011, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la parte presuntamente agraviada, señala que no ejerció el Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida el día Siete (07) de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia de las actas que integran el Asunto Nº: FP11-O-2010.000016 de la nomenclatura llevada por esa instancia judicial. Igualmente admite, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional le fue imposible acudir a la misma por causa de fuerza mayor, sin que en ningún momento se mostrara la causa de fuerza mayor invocada. Asimismo, fundamenta la Accionante que en virtud de que hasta la fecha no ha sido restituida en su cargo, se mantienen las lesiones de sus derechos constitucionales, por lo que según su criterio persiste su derecho a ejercer las acciones que legalmente le correspondan.
Este Tribunal al revisar las causales de admisibilidad de la Acción propuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que existe el acto Administrativo de efectos particulares identificado como Providencia Administrativa Nº: 2009-00123 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Diez (10) de Agosto de 2009, que en tiempo hábil la parte actora accionó la vía Contenciosa Administrativa e interpuso Acción de Amparo Constitucional por cuanto el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B.) desacató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en la mencionada Providencia Administrativa. Interpuesta la referida Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el mismo dictó Sentencia en fecha Siete (07) de Junio de 2011 en el caso de la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, señalando que debido a su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, fijada en el Asunto signado con el Nº: FP11-O-2010.000016 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se da por TERMINADO el PROCEDIMIENTO en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta agraviada en esta causa, indica como fundamento la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia de Amparo, que en consecuencia es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en la presente Acción, quedando establecido en el fallo que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. De tal determinación efectuada por el mencionado Tribunal nada objeto la parte actora al no interponer el Recurso correspondiente, quedando así la Sentencia proferida en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Con fuerza en lo anterior existen dos elementos importantes para analizar en esta Acción, el primero es el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, ya que a través de ella se persigue el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, considerándose que fundamental la revisión del tiempo en que se invoque, ya que debe ser el lapso legalmente dispuesto para ello, en el presente caso se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al hecho protegido, interpretándose esta imprevisión como un consentimiento expreso de la situación que ahora se denuncia, operando así la caducidad de la acción. Por otra parte, es necesario resaltar que en este caso la competencia para conocer del hecho denunciado para el momento en que se agotó la vía administrativa era del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual ya decidió la Acción de Amparo interpuesta.
Como segundo elemento este Juzgado considera prudente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una Sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
En este Asunto la parte presuntamente agraviada informó a este Tribunal, en su escrito de subsanación presentado el día Diez (10) de Noviembre de 2011, que no interpuso el Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, por lo que misma pasó en autoridad de cosa juzgada, confirmándose que conserva sus efectos el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para esta Operadora de Justicia reconocer por los argumentos señalados, que no tiene la posibilidad de decidir sobre la presente Acción.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.192.574, asistida por los Abogados MIGUEL SILVA y MIGUEL RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 113.745 y 93.110, respectivamente, en la cual solicita que este Juzgado ordene al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR acate la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº: 2009-00123, dictada el Diez (10) de Agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, debido al incumplimiento de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL T.
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