REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar
201º Y 152º
ASUNTO: FP02-L-2005-0000361
PARTE ACTORA: DEMPSY DAVID MEZONES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.222.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JIMENEZ ISEA, Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.820 y 101.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA C.V.G BAUXILUM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE Y ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.031 y 106.886, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
Recibida la presente demanda en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005, siendo Admitida, sustanciada conforme derecho y debidamente notificada la parte demandada conforme a los privilegios legales establecidos para los casos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, se procedió en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005 a celebrarse la audiencia preliminar con sus prolongaciones, sin que en esta fase se lograra la conciliación de las partes, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y aperturar el lapso para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 2006.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa. El Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su libelo de demanda señala que el Doce (12) de Abril de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A, en las instalaciones ubicadas en la población de LOS PIJIGUAOS, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, desempeñándose como Mecánico Industrial, devengando un ultimo salario de Bs. 25.116, es decir la suma de Bs. 753.480,00, hasta que dicha empresa decidió unilateralmente terminar la relación laboral el día Treinta y Uno (31) de Noviembre de 2004.
Alega el demandante que en fecha Trece (13) de Agosto de 2004, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando se encontraba desempeñando sus labores como mecánico industrial en el tercer piso de la llamada Estación de Trituración de la empresa Bauxilum, en los Pijiguaos, sufrió un Accidente de Trabajo cuando inspeccionaba el equipo de labores, observando que presentaba un perno partido en el apron-feeder o cintas transformadoras de metal, aplicando los conocimientos y técnicas procedentes en estos casos, para solucionar la falla, en el momento cuando extraía con su mano derecha el perno partido, una de las ruedas de la maquina le atrapo el guante de seguridad que protegía su mano derecha, halándola hacia el interior de la maquina y esa rueda le aplastó la mano derecha, hace notar el actor que en la ocurrencia del accidente no se encontraba en el área ningún Supervisor Técnico de la Empresa, por lo que al liberar como pudo su mano bajo rápidamente hacia el primer piso donde fue auxiliado por un Supervisor, que lo traslado al Hospital de la Empresa, donde sólo le pudieron prestar los primeros auxilios, por no contar con equipos, ni personal especializado para atender ese tipo de lesiones.
Relata el demandante que, fue remitido posteriormente al medico especialista en cirugía de la mano Dr. JORGE RODRIGUEZ GIL, quien lo intervino quirúrgicamente en dos oportunidades para salvarle algunos dedos de su mano severamente afectados. No obstante, los esfuerzos del Médico Especialista de la Clínica Santa Ana de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar. Le fueron amputados las falanges dístales tercer y cuarto de la mano por prescripción medica, después de la operación, necesitaba tratamiento clínico especializado y reposo. Los Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinaron reposo que oportunamente fue consignado en la empresa, siendo el ultimo de fecha 16 de Febrero de 2005. Indica el Actor que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2004 la empresa en forma arbitraria e inhumana, unilateralmente finalizó la relación laboral, calculando y cancelando sus derechos laborales hasta el 30 de Noviembre de 2004. Las lesiones sufridas en el accidente laboral se determinaron en el informe medico elaborado por el medico especialista en fecha 25 de Febrero de 2005, que señala lo siguiente: Que actualmente presenta un dedo Medio amputado hasta la falange distal con función aceptable. Dedo Anular amputado hasta la Falange media contracturado en flexión. Dedo Meñique contractura en flexión de la falange distal, rigidez de la articulación interfalangica y radiologicamente fractura de la falange media consolidada viciosamente. Estas secuelas ocasionan incapacidad para continuar con su labor habitual. Así mismo, el Medico Legista del Ministerio del Trabajo Dr. Trino M. Eulacio dictaminó que las lesiones sufridas en el accidente con ocasión del trabajo le produjo una incapacidad laboral parcial y permanente en su mano derecha de un Sesenta y Siete (67%). Continua alegando el actor que el origen del accidente consiste en que la empresa BAUXILUM, no le informo suficientemente a través de sus supervisores de los Riesgos y Peligros a los que estaba expuesto en el desarrollando sus labores, desempeñando los mismos en forma insegura, sin proporcionarle un manual de procedimiento para operar las maquinas y la prescindencia de los implementos de seguridad personal necesario para cumplir su trabajo, todo ello en contravención a las Normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tales hechos es que acude ante este Tribunal a demandar a la empresa C.V.G. BAUXILUM., para que convenga en cancelarle o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal: Primero: La suma de Bs. 27.125.280,00, por la indemnización de accidente de trabajo prevista en el art.33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente al pago equivalente a tres (3), años de salarios, es decir, treinta y seis (36) meses de salario. SEGUNDO: La suma de Bs. 80.000.000,00, por concepto de Daño Moral. Y TERCERO: Las Costas y Costos de este proceso.
ANALISIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el Art. 54 y 60 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de República, oponen a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. Con respecto a esto acota la demandada que se trata de una empresa del estado tutelada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, por lo tanto, ésta, es decir, la demandada está amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana el cual es del tenor siguiente:
“La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República”.
Así mismo alega la representación judicial de la demandada en su escrito que concatenada a la norma antes transcrita con el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se desprende que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica, contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o en contra de sus empresas, deben agotar el procedimiento administrativo previo, caso contrario de que no se agote el procedimiento administrativo previo los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles tales acciones, por mandato expreso del Artículo 60 de la referida Ley. En cuanto a las defensas de fondo De los Hechos Admitidos y Negados: la parte demandada alego los siguientes: Admitieron que el actor ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 12-04-2004, como mecánico Industrial, egresando en fecha 30-11-2004. Admitieron que un Supervisor Auxilio al actor trasladándolo al hospital y que posteriormente fue remitido a un medico especialista para atender este tipo de lesiones. Admitieron que el actor estuvo de reposo desde el 13-08-2004, hasta el 30-11-2004, fecha en que finaliza la relación de trabajo por terminación de contrato.
Negaron que su representada no disponga de un servicio medico y de enfermería con equipos para atender de este tipo de lesiones. Negaron que la supuesta incapacidad laboral, tenga su asiento en situaciones creadas por el trabajo prestado en las instalaciones de su representada. Asimismo niegan que el accidente se haya producido como consecuencia del trabajo. Niegan que el accidente ocurrido sea resultante de una fuerza exterior que pueda ser determinada en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, por lo que niegan que sea un accidente de trabajo, ni que el mismo encuadré dentro del supuesto del art. 32 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negaron, rechazaron y contradijeron, que se hubiera decidido de manera arbitraria e inhumana finalizar la relación de trabajo, por cuanto lo que ocurrió fue la finalización de un contrato por tiempo determinado. Negaron que el actor se le hubiere removido, retirado, trasladado o desmejorado, ni mucho menos despedido, por cuanto lo que ocurrió fue la terminación de un contrato por tiempo determinado. Negaron que su representada Hubiere violado normas de carácter legal. Negaron que el actor gozara de una Inamovilidad absoluta, por cuanto de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato de trabajo, no gozaba de estabilidad laboral. Negaron que de los informes medico se demuestre que se le produjo al actor una incapacidad Laboral parcial y permanente al actor. Negaron que su representada tenga responsabilidad alguna en el supuesto accidente laboral, Negaron que no se le hubiere informado de los riesgos y peligros a lo que estaba expuesto, ni que no se le hubiere proporcionado un manual de procedimiento para operar las maquinas. Negaron que no se le hubiere dotado de implementos de seguridad, ya que como el mismo actor expone: “La maquina me atrapo el guante de seguridad”. Negaron que no se encontraran Supervisores Técnicos en el área donde ocurrió el accidente. Negaron que su representada hubiere actuado en contravención a las normas de La Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ni de ningún otra norma. Negaron que el actor este incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. Negaron que se le haya ocasionado al actor un sufrimiento espiritual, ni sufrimiento psíquico, ni que se le haya producido una desagradable impresión estética que lo obliga a mantener oculta la mano Negaron que el actor se deprima por no poder utilizar la mano, ni siquiera para realizar tareas sencillas, tales como acariciar a sus seres queridos, asearse adecuadamente, ni que se le hubiere producido dolor físico que haya tenido que soportar, si esto es así no es por actuación, omisión ni responsabilidad alguna de su representada. Negaron que los hechos y circunstancias alegadas por el actor sean constitutivos del supuesto grave daño moral.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 27.125.280,00) por Indemnización de Accidente de Trabajo prevista el Art.33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Prestaciones Sociales, de conformidad a lo explicado en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de Daño Moral. Y finalmente opusieron la Prescripción referente a la reclamación por Daño Moral.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
En consecuencia corresponde a la empresa demandada probar:
a) Que al Actor no le corresponde el pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 13 de Agosto de 2004 en la Estación de Trituración de la empresa Bauxilum, en los Pijiguaos.
b) Que no se justifica la cancelación del pago por concepto de Daño Moral, ya que la Incapacidad Parcial y Permanente que padece el Actor no es consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el desempeñó de sus funciones en la oportunidad de su contratación como Mecánico Industrial.
Por consiguiente este juzgado pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió en el Capitulo I 1.1) Liquidación final por Terminación de la relación laboral, constante de Un (01) folio marcado “A”. 1.2) Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, elaborada por el Dr. CARLOS LUIS CEDEÑO DIAZ, Medico tratante por la empresa CVG BAUXILUM, quien ordena la remisión del Actor para la Clínica Santa Ana con la finalidad de que le den tratamiento médico especializado, constante de Un (01) folio marcado “B”. 1.3) Tres (03) fotografías que fueron tomadas por el Personal de Seguridad en el Hospital de Bauxilum, constante de Tres (03) folios útiles marcados “C”. 1.4) Constancias de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de Seis (06) folios útiles marcados “D”. 1.5) Certificación expedida por el Dr. JORGE RODRIGUEZ GIL, marcado con la letra “E”. 1.6) Constancia de Incapacidad laboral expedida por el Dr. TRINO EULACIO, Médico Legista del Ministerio del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constante de Un (01) folio útil marcado “F”. 1.7) Certificación Médica expedida por el Dr. CARLOS FORDIDUSSI, consignada en Un (01) folio útil marcado con la letra “G” y 1.8) Titulo de Técnico Industrial, mención Mecánica de Mantenimiento, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Se les otorga todo el valor que se desprende de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Este Tribunal considera necesario señalar el valor que tiene la documental marcada con la letra “B”, identificada como Evaluación de Incapacidad, Forma 14-08, de fecha 30/11/2004 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Área de Medicina del Trabajo, división de Prestaciones que cursa al folio 8 de la primera pieza, Informe medico realizado por el Dr. CARLOS LUIS CEDEÑO, Medico Cirujano Especialista en Medicina del Trabajo donde solicita determinar el grado de Incapacidad para establecer Indemnizaciones de Ley, lo cual fue validado por la Dra. MARIA VELASCO DE CABEZA, Médico Ocupacional de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien certifica la ocurrencia del Accidente Laboral ocurrido el 13 de Agosto de 2004, ya que fue bastante completo y orientó lo suficiente a esta Juzgadora para el estudio del caso. Así se Establece.
En cuánto a las testimoniales de las ciudadanas ODETA YRAIDA HONDEIFE, BLANCA AURISTELA AFANADOR y YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Este Tribunal observa que las declaraciones fueron contestes y al no ser Tachadas en la audiencia de juicio se valoran de acuerdo a lo dispuesto Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En relación a la Exhibición de documento promovida por la actora en el capítulo Tercero de su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que el Apoderado judicial de la parte demanda reconoció la certeza del contenido de la documental que cursa al folio 87 del presente. Por lo que se valora de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Con relación a la prueba de Informe promovida por la actora en los Capítulos Cuarto y Sexto, este Tribunal ordenó Oficiar a: 1) POLICLINICA SANTA ANA. 2) MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. 3) Al Director del HOSPITAL DE LOS PIJIGUAOS adscrito a la C.V.G. Bauxilum. 4) A la COORDINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Ciudad Bolívar. Al respecto se deja expresa constancia de que sólo se recibió Informe elaborado por la Dirección de Servicios Médicos de C.V.G. Bauxilum los Pijiguaos, en el cual indica que para el mes de Agosto de 2004 dicha División contaba con la disponibilidad de las Especialidades de Cirugía General y Traumatología; no contaba con la Especialidad de Cirugía de la Mano; que son las Especialidades para tratar lesiones de manos y brazos. La misma al no ser impugnada en la audiencia de juicio se le da todo el valor que se desprende de la misma de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a la Testimonial promovida en el Capitulo Quinto, del ciudadano Dr. CARLOS FORBIDUSSI, Médico Psiquiatra el mismo no compareció como Tercero a ratificar el documento emanado de El, consignado junto al libelo de demanda marcado “G”. En el que refiere que el Actor acudió a su consulta en varias oportunidades por el siguiente diagnostico: trastorno depresivo reactivo, síndrome de stress post-traumático y trastorno adaptativo con rasgos de ansiedad, por lo
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a la prueba de Informe promovida por la demandada en el Capítulo III, este Tribunal ordenó Oficiar a: 1) COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA BAUXILUM, C.A. 2) DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGO DE ACCIDENTES DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM C.A. 3) POLICLINICA SANTA ANA. 4) GERENCIA DE DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM C.A. 5) A la empresa FUNDAMENTAL en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Al no ser impugnadas en la audiencia de juicio se valoran de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuánto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO CIPRIANI, YSMAEL GONZALEZ, RONALD GULANBSINGH y GERMAN ALVAREZ este Tribunal, dejó constancia en el Acta de la celebración de la Audiencia de Juicio que los mencionados no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que nada tiene que apreciar. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suficientemente analizados los escritos, tanto del libelo de la demanda así como el de la contestación y hecha la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal observa: Que surgen procedentes, únicamente las pretensiones fundamentadas en el Parágrafo Segundo, numeral tercero del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del accidente de trabajo, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000,00), en consideración a que ha quedado demostrado en el proceso que la empresa demandada, no cumplió con los dispositivos de seguridad que evitaran el accidente cuestionado, al someter al Actor a trabajar un sobretiempo sin considerar su estado físico, ya que si inició su jornada laboral ese día a las 7:00 a.m. debió finalizarla a las 3:00 p.m., pero al solicitarle su Supervisor suplir al titular de esa jornada por habérsele otorgado un permiso, este continuo laborando tal como lo expresan el Analista de Prevención de Accidente conjuntamente con el Jefe de División de Ambiente y Prevención de la empresa demandada en su informe de Accidente con lesión a Persona, que riela a los folios Doscientos (202) al Doscientos Cuatro (204) de la primera pieza del expediente.
En el presente caso, la empresa no demostró que se verificara si el Actor se encontraba en condiciones óptimas de salud para continuar la jornada laboral por lo que esta inobservancia pudo producir el siniestro, lo cual con una supervisión eficaz se hubiese evitado la ocurrencia del accidente, en tal sentido se ordena su Indemnización conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto al Daño Moral reclamado, demostradas las lesiones sufridas en el accidente y el grado de incapacidad en el Actor, siendo esta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al proceder tal reclamación, al configurarse cualquier tipo de responsabilidad en el patrono, ya sea este de carácter subjetiva u objetiva, este Tribunal, lo considera procedente, en virtud, de que en el presente caso se ha demostrado la primera (la subjetiva), al incurrir en culpa el patrono, en la producción del daño. Al establecer la doctrina y jurisprudencia, que toca al Juez la facultad de apreciación y estimación del daño moral, teniendo en cuenta una serie de hechos objetivos, que debe analizar en el caso concreto y determinar su cuantificación, este Tribunal, al proceder a analizar esos hechos concretos (parámetros), evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: al trabajador se le afectó su capacidad física y mental, al diagnosticársele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Al separarse de su actividad diaria de esas labores y verse como un inútil ante sus compañeros, debió afectarlo considerablemente. Se le ha afectado su capacidad para obtener un trabajo igual y digno, ya que es rechazado en el mercado de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la producción de la enfermedad que causó el daño: La empresa, inobservó las normas de prevención de accidentes en el caso que nos ocupa, que le señalan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, al supervisar la actividad que realizaba el Actor al redoblar su jornada laboral, lo cual hubiese evitado la ocurrencia de cualquier imprudencia y por ende el Accidente laboral y así la situación actual de su salud.
c) La conducta de la víctima: El hoy accionante, fue imprudente, al no solicitar y exigir de la empresa, que le permitiera su descanso obligatorio al finalizar su jornada laboral. Esta situación coadyuvó a que se produjera el accidente. Quizás, no lo hizo, por el temor a ser despedido. Situación esta que vino a remediar la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende de los exámenes médicos, que el trabajador lesionado es Bachiller Industrial de la República, mención: Mecánica de Mantenimiento. Y cuenta actualmente con 27 años de edad.
e) Posición social y económica del reclamante: El ciudadano DEMPSY MEZONES, es de condición económica modesta. No hay más datos al respecto.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; pero no obstante, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas básicas perteneciente al Sector Público y goza dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. Se trata de una empresa que desarrolla una actividad económica e industrial en este Estado Bolívar, como lo es la extracción del mineral denominado Bauxita entre otros.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Al producirse el accidente, la empresa accionada, inmediatamente, internó al trabajador en el Hospital de la empresa ubicado en la población de los Pijiguaos de este Estado y costeó las medicinas y demás insumos necesarios, además del trasladó a una Clínica particular en Ciudad Bolívar, donde recibió el tratamiento especializado para la lesión ocasionada por el accidente de trabajo. Procedió, como era su deber a declarar el accidente laboral ante las autoridades competentes.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la enfermedad, con las lesiones sufridas por el trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al acaecimiento de la enfermedad, en atención de que no será tan diestro como antes, en las labores de trabajos manuales.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el Actor con motivo de la enfermedad padecida, cuenta actualmente con 27 años de edad. Al ser la incapacidad irrogada al Actor, Parcial y Permanente así como el tiempo que ha transcurrido de más de Siete (07) años de lucha de ese ciudadano para lograr las indemnizaciones reclamadas y teniendo en consideración, que el Actor requiere psicoterapias, deduciéndose que mientras ello sucede y su estado de cesantía, todo ello requiere de gastos considerables, es de equidad, otorgarle una indemnización que tome en cuenta estas circunstancias.
Conteste con lo anterior y visto que la enfermedad le produjo a la víctima una incapacidad parcial y permanente, que lo incapacita para el trabajo que venía desempeñando de Mecánico Industrial en esa empresa, podría ocuparse en otra actividad, por ejemplo de tipo comercial, que le aumente su auto estima, de no tenerse por sus allegados como una persona inútil, requiriéndose para ello un pequeño capital, este tribunal estima la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano DEMPSY DAVID MEZONES CARRIZALEZ, en contra de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., suficientemente identificados en autos. Por lo que se condena a la Empresa Demandada, cancelar las siguientes cantidades de dinero; Por Indemnización por Accidente de Trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000,00), y Por Daño Moral la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00). Tales cantidades, condenadas a pagar, deberán ser indexadas por un experto contable designado a tal efecto por el Juez de Ejecución, que tendrá en cuenta para su calculo, los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, la primera de dichas cantidades, desde la notificación de la empresa hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del fallo, y el estimado por daño moral, desde la fecha publicación de la presente sentencia, es decir 02/11/2011, si la empresa no cumpliere voluntariamente, hasta que se logre el pago definitivo de dicha cantidad.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado siendo las Dos y Diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, el Segundo (2º) día del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE BUSTILLOS
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