REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial
Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Diez (10) de Noviembre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000096
ASUNTO : FP11-O-2011-000096
Resolución Nº PJ0192011000135.
De las partes y sus apoderados judiciales
PARTE ACTORA: Ciudadana BECKY LILIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NERIA MADRID, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.876.805, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 57, Protocolo 1º, Tomo 4, cuya Acta Constitutiva fue modificada por documento inserto ante la misma Oficina Registral ya citada, en fecha 19 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 18, Protocolo 1º.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 17 de agosto de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano BECKY LILIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.485, en la persona de su apoderada judicial ciudadano NERIA MADRID, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.876.805, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., antes identificada.
En fecha 18 de agosto de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., y del Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 03 de noviembre de 2011, y pronunciado como fue en forma oral el dispositivo en misma 03 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De los alegatos de la quejosa
Argumenta que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de febrero de 2009, para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.380,00.
Aduce que en fecha 15 de junio de 2010, fue despedida luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (03) meses (sic) y Veinte (20) días de manera ininterrumpida para la accionada, situación ésta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre del año 2009. adicionó que no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de inamovilidad en mención.
Señaló que se debe tomar en cuenta en interés social inmiscuido en el presente asunto y que su reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable.
Señaló que, en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, intentado el 16 de junio de 2010, y en fecha 18 de agosto de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 2010-0595, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor.
Se extrae igualmente que, en fecha 27 de septiembre de 2010, un funcionario del mencionado órgano administrativo se trasladó a las instalaciones de la accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo atendido por la ciudadana MIRDENIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.451, en su carácter de Recepcionista de la accionada, quien manifestó que “LA CIUDADANA TAMARA ALFONSO EN SU CONDICIÓN DE JEFA DE PERSONAL INDICO QUE A LA CIUDADANA BECKY PULIDO SE LE VA HACER SU PAGO CORRESPONDIENTE Y QUE NO ACETA LA ORDEN DE REENGANCHE. ES TODO-“, situación esta que dio origen a la apertura del procedimiento de sanción en rebeldía, el cual fue admitido en fecha 05 de octubre de 2010, bajo el Nº 051-2.010-06-01773, notificándose de dicho procedimiento a la accionada en fecha 18 de noviembre.
Expuso que en fecha 01 de diciembre de 2010, el Inspector Jefe del Trabajo del referido órgano administrativo del trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 2.010-635, declarando INFRACTOR a la accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., siendo notificada la accionada de dicha Providencia en fecha 25 de marzo de 2011.
Arguyó que en vista de tales hechos que delatan una conducta renuente y contumaz de la demandada, lesionando directamente sus derechos constitucionales al no acatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo in comento, es por lo que acude a interponer el presente recurso de amparo constitucional, como vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido.
De los Alegatos de la Querellada
En la audiencia de constitucional oral y pública, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia a la misma de la accionada, aplicando la consecuencia jurídica del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, ciudadano LEAL CEDILLO GABRIEL RAMON, señaló en la Audiencia de Juicio, que en relación a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de amparo, estableció la Jurisprudencia patria de sala constitucional, caso Nicolás José Alcalá, cuáles eran los requisitos para ejercer las acciones de amparo, contra providencias administrativas, ello se sostuvo así hasta el 04 de mayo de 2005, donde se establecieron unos requisitos como son la contumacia del patrono y ratificado dicho criterio en sentencia también de la sala constitucional de fecha 14-12-2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL, en Revisión). Así las cosas, y en sintonía del agotamiento del procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y por no existir recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia administrativa o medida cautelar para suspender los efectos de la misma, estimó conveniente que debe declarase CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
MOTIVACIÓN
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde descender a la revisión del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas de la Parte Querellante:
Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00614, constituido además de la providencia administrativa Nº 2010-595, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor, y que le sirven de fundamento al amparo; tales copias se evidencia a los folios 12 al 64; y Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01773, constituido además de la Administrativa Nº SS-2011-00143, mediante la cual se declaró INFRACTOR a la accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., cursante a los folios 65 al 82 EXP. Tales prueba se aprecian con pleno valor probatorio.
Pruebas de la Parte Querellada
No promovió prueba alguna.
De los Fundamentos de la Decisión
Argumentó la quejosa que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de febrero de 2009, para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.380,00; que en fecha 15 de junio de 2010, fue despedida luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (03) meses (sic) y Veinte (20) días de manera ininterrumpida para la accionada, situación ésta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre del año 2009; que no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de inamovilidad en mención; que en fecha 16 de junio de 2010 inició el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; y en fecha18 de agosto de 2010 el referido órgano del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 2010-0595, a su accionante, siendo la misma desacatada por la hoy accionada, y, en virtud de los cual, se aperturó el procedimiento de sanción en contra de la referida accionada, produciéndose en fecha 01 de diciembre de 2010, Providencia Administrativa Nº 2.010-635, mediante la cual se declaró INFRACTOR a la accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., siendo notificada la misma de dicha Providencia en fecha 25 de marzo de 2011, por lo que, agotado como fue todo el trámite administrativo incluyendo el procedimiento de sanción que culminó con la providencia administrativa declarando INFRACTOR a la accionada y su respectiva notificación, procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional por considerar que han sido vulnerado su derecho constitucional.
Así las cosas, tales alegaciones del accionante no fueron contradichas por la parte accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública declarada por este Tribunal en razón de que, el abogado GARBAN MATA HECTOR ARMANDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.632, quien se atribuyó la representación judicial de la accionada, no presentó poder judicial alguno que acreditara tal representación, generando así, la aplicación por parte de este Tribunal de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, conforme a la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la aceptación de los hechos incriminados por el accionante; a saber, la referida sentencia establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal.)
En ese orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción constitucional, desciende este jurisdicente al análisis pormenorizado de las actas y probanzas aportadas por el accionante, observando para ello los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, en la cual señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).
De la parcialmente citada sentencia se extrae que, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el propio Órgano Administrativo del Trabajo, de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo por la concreción de tales presupuestos.
En atención a lo antes expuesto, observa este sentenciador que, constan en autos los siguientes recaudos como fundamento de la presente acción de amparo constitucional: Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00614, constituido además de la providencia administrativa Nº 2010-595, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor, y que le sirven de fundamento al amparo; tales copias se evidencia a los folios 12 al 64; y Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01773, constituido además de la Administrativa Nº SS-2011-00143, mediante la cual se declaró INFRACTOR a la accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., cursante a los folios 65 al 82 EXP.
De lo anterior se desprende que el accionante dio total cumplimiento a los extremos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acción incoada, así como que, pese al impulso del órgano administrativo in comento, para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante, y aperturado y agotado como fue el procedimiento de multa en el que se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a la actitud contumaz de la accionada, declarando a ésta INFRACTOR con la imposición de la multa correspondiente, se observa que la accionada persiste en su negativa a acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoada por la Ciudadana BECKY LILIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.485; en contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº Nº 2010-595 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 18 de agosto de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la Ciudadana BECKY LILIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.485; en los mismos términos y condiciones decididos en dicho Providencia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana BECKY LILIAN PULIDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.485, en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana BECKY LILIAN PULIDO GONZALEZ, supra identificado en los términos en que fue dictada dicha Providencia. TERCERO: Se ordena a la agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. QUINTO: Se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Abg. MAGLIS MUÑOZ
HQ.
Exp. FP11-O-2011-000096.
Resolución Nº PJ0192011000135.
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