REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000187
ASUNTO : FH16-X-2011-000102

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 2011-00061, signada con el expediente Nº 051-2011-04-00001, que declaró NULO el acto de representación del abogado ENRIQUE LEON, como apoderado judicial de la hoy recurrente, declarando sin cualidad y sin facultad para otorgar poder al director de la empresa por ser necesaria firma conjunta, y que fuere impugnada en el asunto principal arriba descrito, solicitada en fecha 25 de Octubre de 2011, por la ciudadana MARIA JIMENEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.014, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.040, en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES BUFALLO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 09 de Mayo de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Pro…. Tal representación judicial consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 14 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual se evidencia en autos, del presente Expediente (en lo sucesivo EXP),; en tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGANADA, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la apoderada en juicio de la Sociedad Mercantil recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (…), “que ordenó seguir las discusiones sin valorar los alegatos presentados por mi representada alegando que la representación adolecía de un error, pero es así que dicha decisión no concedió el lapso estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para la subsanación de dicho error y es así que en este mismo orden de ideas tal institución administrativa establece una especie de cuasi-cualidad a mi representada pues la deja con cualidad para dejarla presente en la reunión con el poder viciado pero sin cualidad para presentar alegatos por el error del poder cosa esta demás mencionar no existe en nuestro ordenamiento jurídico, afirmamos que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el decreto de esta cautela requiere, que han sido señalados, entre otras, en la doctrina jurisprudencial de la sentencia Nº 2005-336, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2005, en el expediente Nº AP42-N-2004-1934, (…).”

Adujo que el presente recurso se interpone “con el objeto de que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-00061, que declara IMPROCEDENTE los alegatos de mi representada por defecto en el poder pero deja compareciente ala (sic) empresa en la misma reunión con el mismo poder defectuoso declarando que la dicha reunión era la única oportunidad para interponer dichos alegatos.”
Señaló que en el presente asunto “se cumplen de manera concurrente los extremos requeridos para el decreto de esta medida cautelar.
Expresó que: “la “presunción de buen derecho” se satisface en este caso por haberse producido la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y por haberse incurrido además en flagrante desviación de poder, por las razones que ya nos permitimos destacar anteriormente las cuales en esta oportunidad damos por reproducidas.
Explanó que: “el “peligro en la demora” pues se le esta (sic) obligando a discutir una convención colectiva a mi representada con un sindicato que no tiene representatividad ni cualidad para sostener dichas discusiones y que si prosigue el procedimiento se dará una convención totalmente ilegal discutida con un sindicato sin ninguna representatividad, existiendo el riego que al momento de producirse la decisión en este proceso que declare la nulidad del acto recurrido, no puede nuestra representada dejar sin efecto dicha convención colectiva que prosigue en discusión desde la fecha de dicha providencia y no solo violando el derecho la (sic) defensa de mi representada sino el derecho de todos los trabajadores que si forman parte en la vida de la empresa a que sean representados por un sindicato verdaderamente constituido.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”. (Cursivas y subrayado añadidos).

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:
“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que: “el “peligro en la demora” pues se le esta (sic) obligando a discutir una convención colectiva a mi representada con un sindicato que no tiene representatividad ni cualidad para sostener dichas discusiones y que si prosigue el procedimiento se dará una convención totalmente ilegal discutida con un sindicato sin ninguna representatividad, existiendo el riego que al momento de producirse la decisión en este proceso que declare la nulidad del acto recurrido, no puede nuestra representada dejar sin efecto dicha convención colectiva que prosigue en discusión desde la fecha de dicha providencia y no solo violando el derecho la (sic) defensa de mi representada sino el derecho de todos los trabajadores que si forman parte en la vida de la empresa a que sean representados por un sindicato verdaderamente constituido.”, esto es, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causaría serias lesiones a los derechos de su representada, toda vez que, estaría obligado a concretar acuerdos de carácter económicos y social, propios de toda convención colectiva de trabajo, con un sindicato, según su decir, si representatividad ni cualidad, en razón a ello, y conforme a lo que se desprende del análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales, este Tribunal aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, existe la presunción grave de que dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil recurrente, evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada, toda vez que, en el caso de autos, a juicio de este jurisdicente, se perfeccionan concurrentemente tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir el hecho de que “se le esta (sic) obligando a discutir una convención colectiva a mi representada con un sindicato que no tiene representatividad ni cualidad para sostener dichas discusiones y que si prosigue el procedimiento se dará una convención totalmente ilegal discutida con un sindicato sin ninguna representatividad”, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente, sin que ello signifique en modo alguno la anulación del derecho que tienen los trabajadores a discutir una convención colectiva de trabajo con su patrono, toda vez que, el efecto de la presente medida es de carácter temporal y no definitivo, en virtud de que, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado tienen vigencia hasta la decisión de fondo sobre el asunto principal. Así se establece.

En razón de lo anterior, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-00061, de fecha 25 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-04-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró NULO el acto de representación del abogado ENRIQUE LEON, como apoderado judicial de la hoy recurrente, declarando sin cualidad y sin facultad para otorgar poder al director de la empresa por ser necesaria firma conjunta, en consecuencia cesan temporalmente todos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el fondo del asunto principal. Así se declara.

Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo in comento, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar con remisión de copia certificada de la presente decisión, a efecto de que de cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑÓZ