REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 08 de Noviembre de 2011
AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000459
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.654.166.-
APODERADOS JUDICIALES: PAULINA ESCALANTE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.144.-
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES.-
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
CAUSA: PENSION DE SOBREVIVIENTE.-

En fecha 19 de mayo de 2005, el actor interpuso demanda en contra de las empresas INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la parte actora mas no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno y el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de conformidad con el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio.
en fecha 30 de julio de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 09 de Agosto de 2010, y fijándose el día 03 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 18 de marzo de 2011, quien aquí decide, dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de julio de 2011, notificadas las partes, se dicto auto fijando el 10 de agosto de 2011, a las 9:45 a.m., llegada la fecha se acordó diferir por cuanto no constaba las resultas de informes a los autos, fijándola nuevamente para el día 25 de octubre de 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando este Juzgado la no aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa goza de prerrogativa de los entes del Estado, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 01 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por PENSOIN DE SOBREVIVIENTE, que demandara la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, en contra de la empresa INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por la parte actora, se extrae lo siguiente:
Aduce que “la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN, es de estado civil viuda, y actúa en este acto en su carácter de viuda del ciudadano EMILIO ALFONZO FERMÍN, de Cedula de Identidad Nº 2.252.306, fallecido en esta Ciudad el día 16 de abril de 2002, el cual recibió homologación de su pensión por Incapacidad Absoluta y Permanente, solicitud de Homologación de Pensión-SHP97- Nº 366304, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Cta. Del Banco del Orinoco, con el Nº Patronal B24002296.
Siendo la característica de la Pensión, que el objeto de su cumplimiento es derivado de una relación laboral principal por ser su cónyuge fallecido acreedor a la misma, otorgada por una Institución de carácter Publico por cuanto el Organismo que la otorga es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente recaudador de las cotizaciones aportadas por el trabajador y el patrono, Articulo 84 de la Ley de Seguro Social, y remitida por el patrono, a la Institución, siendo Reglamentada con este carácter por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fin eminentemente social en protección del trabajador, es por lo que demanda la Pensión como cónyuge sobreviviente, la retroactividad dineraria de las pensiones desde que se inicio su derecho con sus respectivos intereses, según la Ley de Seguro Social, y los daño y perjuicios por el retardo en su otorgamiento.
Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Juzgado respetando las prerrogativas de que gozan los entes del Estado, es por lo que no aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo anterior en atención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1322, de fecha 12/04/2005, que estableció:
“(…)Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecía, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar…”


Siendo así y en otro orden de ideas, en lo referido a la inasistencia de la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la audiencia la misma Sala en Expediente Nº AA60-S-2006-001462, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:
“(…) Para decidir la Sala observa:
Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…”(Resaltado del tribunal).

En consecuencia este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas, no declara la confesión ficta trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud de que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativas de que goza por ser un ente del Estado, se entiende por contradicha la demanda en cada una de sus partes, en consecuencia, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal in comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…”


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual, corresponde a la parte demandante la carga probatoria de demostrar que cumple con los requisitos para que le sea conferida la pensión que ostentaba el de cujus, ciudadano EMILIO ALFONZO FERMÍN, como sobreviviente, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver y declarada la procedencia o no de tal derecho, este Juzgado pasar a resolver lo pertinente.
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que se constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Declaración de único universales herederos, inserta a los folios 60 al 62 de la 1º pieza; este juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que de ella se deduce que la accionante es heredera del ciudadano Emilio Alfonso Fermín en su carácter de esposa del fallecido. Así se establece.-
2.-Copia de libreta de ahorro Nº 1946304, de Nº de cuente 796-001988-6, en donde le era depositado al Ciudadano Fermín Emilio Alfonso, su pensión por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 63 de la 1º pieza; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-Copia de partida de defunción del ciudadano Fermín Emilio, evidenciado al folio 64 de la 1º pieza, Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-Copia del Acta de Matrimonio donde se evidencia el estado civil del fallecido, constante al folio 65 de la 1º pieza; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.-Copia de Cedula de Identidad de la accionada y del ciudadano Emilio Fermín, y carnet de solicitud de homologación de pensión, los cuales corren insertos a los folios 66 y 67 de la 1º pieza; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Forma 14-02 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 68 al 90 de la 1º pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- Solicitud de prestaciones en dinero, inserta al folio 184 de la 2º pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Prueba de de exhibición:
En cuanto a esta prueba no se exhibió la documental solicitada dado que la parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, siendo así este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga valor probatorio a la documental planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-
Prueba de Informe:
A este respecto, consta las resulta de la prueba de informe dirigida a la institución Bancaria Corp Banca, C.A., a los autos, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA MOTIVAR.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
La pretensión de autos, tiene por objeto lograr el reconocimiento judicial de la transmisión sucesoral de la Pensión de Sobreviviente otorgada al de cujus EMILIO ALFONSO DE FERMIN, el pago retroactivo de lo dejado de percibir desde que se inició el derecho de sobreviviente a percibir dicha pensión, y los intereses de lo dejado de percibir, derechos estos que reclama la accionante, ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, en su carácter de cónyuge, y que se encuentran fundamentados en las normas sucesorales previstas en el Código Civil y en la Ley de Seguro Social, la cual establece los siguiente:
Artículo 32: La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

Artículo 33: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (5) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

En los mencionados artículos se establece que el beneficio de pensión de invalidez o vejes, es perfectamente transmisible por sucesión a los herederos en caso de fallecimiento del beneficiario, en las condiciones que establezcan las normativas laborales vigentes, en el presente caso siendo la solicitante la cónyuge JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, quien se encuentra amparada por el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley de Seguro Social Obligatorio, en sus artículos 32 y 33, que prevé la transmisión por causa de muerte del beneficio de la Pensión de invalidez o vejez a los herederos, cuya finalidad es garantizarles una subsistencia digna, ya que las pensiones arriba enunciadas constituyen uno de los mecanismos para la obtención del objetivo de la Seguridad Social, que no es mas que la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les reconoce tal beneficio, puedan seguir atendiendo las necesidades básicas para su existencia humana, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido, con lo cual, es obvio colegir que, la pensión de sobreviviente se impregna de una esencia eminentemente social, y tiende a garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales que dimanan de la dignidad humana, consagrados por la Carta fundamental.
Vale indicar que, el derecho a la pensión es de carácter Constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”, además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma. El derecho a la pensión de sobrevivientes, está destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado a cualquiera de los sistemas, como se indicó anteriormente, una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento de quienes de él dependían, en los grados de relación normativamente previstos.
Cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de dicha prestación. Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la responsabilidad de las administradoras de la seguridad Social es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, “de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes.
En este Sentido de ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 28 de julio del año 2009 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la que dispone lo siguiente:
La Sala no puede desconocer el valor de derecho social propio de la pensión por invalidez, pues ésta se obtiene luego de que una persona estando al servicio de un empleador, padece merma de su capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, como resultado, ya sea de un accidente por acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; o por una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la persona se encuentre obligada a laborar. El beneficio de la pensión es un logro, cuyo objetivo es que su acreedor -que cesó involuntariamente en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una calidad de vida mayor de la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión, beneficio que debe ser extensivo a sus sobrevivientes, como sucede en los casos de jubilación.
En cuanto a la seguridad social como una protección constitucional, esta Sala en sentencia Nº 00016 del 14 de enero de 2009, pronunció lo siguiente:
“(…) El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’. (Destacados de este fallo).
El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (…)”.
A este aspecto se refirió la Sala Constitucional en la oportunidad de analizar el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, precisando lo siguiente:
“(…) El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro ‘Estado Social’, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las protecciones a estos ‘débiles’, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social. (…)”. (Sentencia Nº del 24 de enero de 2002; caso: ASODEVIPRILARA), (resaltado de la Sala).
Dentro de esta categoría de “débiles” a que alude la sentencia transcrita se ubica a las personas cuya subsistencia depende de una pensión recibida a consecuencia del hecho social trabajo. En tal sentido lo ha expresado esta Sala al reiterar que “la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna” (ver sentencia Nº 00763 del 8 de mayo de 2001). (Negrillas añadidas)

Del pasaje Jurisprudencial anteriormente trascrito, se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación alguna. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
Siendo así, y verificando el caso que nos ocupa la ciudadana JOSEFITA DE FERMÍN, era cónyuge del de cujus EMILIO FERMÍN, y consignó recaudos consistentes de Declaración de Único Universales Herederos, copia de la libreta de Ahorro del ciudadano EMILIO FERMÍN, donde le era depositada su pensión, Acta de Función del de cujus, Acta de Matrimonio, fotocopia de la cedulas de ambos, y carnet de solicitud de homologación de pensión, formas 14-02 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo así con los requisitos de conformidad con el articulo 32 y 33 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en consecuencia este Sentenciador declara que la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN, es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente que ostentaba el de cujus Emilio Fermín. Así se decide.-
Así las cosas, el Tribunal observa que, el ciudadano EMILIO FERMÍN (hoy de cujus), al momento de su fallecimiento, esto es, 16 de abril del año 2002 percibía una pensión a valor de Bs. 49.935,00 (lo que representa conforme reconvención monetaria, la cantidad de Bs. F. 49,94), es decir, la pensión percibida era menor al salario mínimo a pesar de que el Constituyente de 1999, consagró en el artículo 80 que: “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, en virtud de lo cual, atendiendo a la preeminencia del Texto Fundamental y a la obligación general constitucional de salvaguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador debe declarar que el pago de la pensión de sobreviviente declarada a favor de la demandante, debe hacerse a razón del salarió mínimo urbano, conforme al contenido del referido artículo 80 de la Carta Magna.
Declarado el derecho que tiene la accionante sobre la pensión por sobreviviente, este Juzgador procede a establecer el pago de las pensiones retroactivamente desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante…”, es decir, 17 de abril del año 2002, conforme al artículo 36 de la Reforma parcial de la Ley de Seguro Social cuyo contenido establece que: “…, se reconoce a los efectos de su pago desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante…”; hasta la ejecución de la presente decisión a Salario Mínimo nacional de conformidad con el articulo 80 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.976 Extraordinario, de fecha 24 De Mayo De 2010 de publicación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley del Seguro Social, cuyo Artículo 34, estable: “El monto total de la pensión de sobreviviente no podrá ser inferior al salario mínimo nacional. En caso de tratarse de un o una sobreviviente, éste o ésta recibirá el monto total de la pensión, cuando se trate de dos o más sobrevivientes, la pensión se distribuirá en partes iguales hasta completar el cien por ciento (100%) de dicho monto.”, a saber:
- Pago Retroactivo de Pensión de Sobreviviente:

Años 2002:
Mes/año Salario Mínimo
Abr-02 82,33
May-02 190
Jun-02 190
Jul-02 190
Ago-02 190
Sep-02 190
Oct-02 190
nov-02 190
Dic-02 190
Total Bs. 1330

Año 2003:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-03 209,08
Feb-03 209,08
Mar-03 209,08
Abr-03 209,08
May-03 209,08
Jun-03 209,08
Jul-03 209,08
Ago-03 209,08
Sep-03 209,08
Oct-03 209,08
Nov-03 209,08
Dic-03 209,08
Total Bs. 2.299,88
Año 2004:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-04 209,08
Feb-04 209,08
Mar-04 209,08
Abr-04 209,08
May-04 296,52
Jun-04 296,52
Jul-04 296,52
Ago-04 321,24
Sep-04 321,24
Oct-04 321,24
Nov-04 321,24
Dic-04 321,24
Total Bs. 2.495,76

Año 2005:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-05 321,24
Feb-05 321,24
Mar-05 321,24
Abr-05 321,24
May-05 405
Jun-05 405
Jul-05 405
Ago-05 405
Sep-05 405
Oct-05 405
Nov-05 405
Dic-05 405
Total Bs. 4.524,96
Año 2006:

Mes/año Salario Mínimo
Ene-06 405
Feb-06 405
Mar-06 405
Abr-06 405
May-06 512,33
Jun-06 512,33
Jul-06 512,33
Ago-06 512,33
Sep-06 512,33
Oct-06 512,33
Nov-06 512,33
Dic-06 512,33
Total Bs. 5.718,64

Año 2007
Mes/año Salario Mínimo
Ene-07 512,33
Feb-07 512,33
Mar-07 512,33
Abr-07 512,33
May-07 614,79
Jun-07 614,79
Jul-07 614,79
Ago-07 614,79
Sep-07 614,79
Oct-07 614,79
Nov-07 614,79
Dic-07 614,79
Total Bs. 6.967,64

Año 2008:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-08 614,79
Feb-08 614,79
Mar-08 614,79
Abr-08 614,79
May-08 799,05
Jun-08 799,05
Jul-08 799,05
Ago-08 799,05
Sep-08 799,05
Oct-08 799,05
Nov-08 799,05
Dic-08 799,05
Total Bs. 8.052,51

Año 2009:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-09 799,05
Feb-09 799,05
Mar-09 799,05
Abr-09 799,05
May-09 879,4
Jun-09 879,4
Jul-09 879,4
Ago-09 879,4
Sep-09 959,08
Oct-09 959,08
Nov-09 959,08
Dic-09 959,08
Total Bs. 9.591,04

Año 2010:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-10 959,08
Feb-10 959,08
Mar-10 1.060
Abr-10 1.060
May-10 1.060
Jun-10 1.060
Jul-10 1.060
Ago-10 1.060
Sep-10 1223,89
Oct-10 1223,89
Nov-10 1223,89
Dic-10 1223,89
Total Bs. 11.949,83

Año 2011:
Mes/año Salario Mínimo
Ene-11 1223,89
Feb-11 1223,89
Mar-11 1223,89
Abr-11 1223,89
May-11 1.407
Jun-11 1.407
Jul-11 1.407
Ago-11 1.407
Sep-11 1548,21
Oct-11 1548,21
Nov-11 1548,21
Total Bs. 15.170,07

En este sentido se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelar la cantidad de Bs. 68.170,33, por concepto de retroactividad dineraria de la pensión de sobreviviente declarada por este Tribunal a favor de la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.654.166. Así se Decide.-
Asimismo, se deja establecido que la pensión de sobreviviente declarada por esta decisión, de la cual es acreedora la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMÍN, debe ser percibida por ésta hasta tanto existan los supuestos legales de dicho derecho, reconocidos por la Ley del Seguro Social, con todos los beneficios que la misma genere por vía de las políticas sociales del Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Pago de Intereses:
En cuanto a los intereses del retardo en el pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con el Articulo 37 de la Ley de Seguro Social, y el Articulo 36 de la Reforma parcial de la Ley de Seguro Social cuyo contenido establece que: “…, se reconoce a los efectos de su pago desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante…”; concediéndole a la pensión carácter vital, asegurando así, el Estado su pronto pago y protección a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su tramite y por ello los intereses moratorios ante que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por lo mismo debe entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza, dado que la pensión tiene el mismo fin que el salario, que no es más que la protección integral del núcleo familiar y bienestar social de la misma, por lo que, dado su fin y naturaleza, dicha pensión, a humilde juicio de este jurisdicente, debe entenderse como crédito de exigibilidad inmediata, en consecuencia el retardo en el pago de dicha pensión genera intereses por ser deuda de valor, semejante al salario reconocido como tal por el Articulo 92 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre pensión de sobreviviente y beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 17 de abril de 2004, día éste inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante, hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, todo según lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.). Así se decide.

En consecuencia se ordena para el calculo de los intereses sobre la pensión de sobreviviente, experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, acción intentada por la ciudadana JOSEFITA PIÑERO DE FERMIN, en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así Se Decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que en un ente del Estado Venezolano el cual goza de prerrogativa.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 80, 86, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.