REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve (29 ) de Noviembre de dos mil once 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000243
ASUNTO : FP11-L-2011-000243
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO COVA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.094.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO y YURIVI DEL VALLE QUIJADA JIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.593 y 67.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre del año 1.991, inserto bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.348.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por la ciudadana LIGIA J. COVA DE GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.593, abogada en ejercicio, co-apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO COVA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.094, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.
En fecha 04 de Marzo de 2.011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ordenó la subsanación del libelo de demanda, luego en fecha 23 de Marzo de 2.011, presentaron escrito de subsanación y en fecha 25 de Marzo de 2.011, se admitió el escrito de subsanación y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Mayo de 2.011, culminando en fecha 12 de Julio de 2.011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 19 de Julio de 2.011, la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 04 de Agosto de 2.011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de Septiembre de 2011. Luego se reprogramo dicha audiencia en virtud de que los Tribunales se encontraban de receso judicial y se fijó para el día 17 de Noviembre de 2.011, a las 8:45 a.m.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se difirió para el día 24 de noviembre de 2011, a las 8:40 a.m de la mañana para dictar el dispositivo del fallo de la presente causa.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 17 de noviembre de 2001, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó, que en fecha 20 de Enero de 2.009 ingreso a prestar servicios para el “Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño”, para desempeñarse en el cargo de Jefe de Talleres y Laboratorio. Rigiéndose la relación laboral bajo convenio individual de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.200,00.
Alegó, que en fecha 03 de Febrero de 2.010, fue despedido irritamente, por lo que en fecha 9 del mismo mes y año, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Alegó, que en fecha 30 de Abril de 2.010, la antes mencionada Inspectoria a través de Providencia Administrativa Nº 20100359, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó, que la empresa desacato la orden administrativa.
Alego que se encontraba amparado bajo la inamovilidad laboral.
Alegó, que mantuvo una relación laboral de dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.671,60, por concepto de 60 días de preaviso, la cantidad de Bs. 9.343,20 por concepto de 120 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 155,72 por concepto de 2 días de salario por cada año de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.671,60, por concepto de 60 días de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.099,95 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2.009-2010, la cantidad de Bs. 513,31 por concepto de 7 días de bono de vacaciones vencidas correspondientes la periodo 2.009-2010, la cantidad de Bs. 934,37, por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al periodo 2.009, la cantidad de Bs. 1.173,28 por concepto de 16 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2.010-2.011, la cantidad de Bs. 586,64, por concepto de 8 días de vacaciones vencidas correspondientes la periodo 2.010-2.011, la cantidad de Bs. 1.121,25, por concepto de 15 días de utilidades vencidas correspondientes al periodo 2.010, la cantidad de Bs. 103,39 por concepto de 1,41 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 54,99 por concepto de 0,75 días de bono de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 93,43 por concepto de 1,25 días de utilidades fraccionadas.
Alegó, que las cantidades anteriores arroja la cantidad de Bs. 24.522,77.
Alegó, que se le adeude la cantidad de Bs. 28.598,70, por concepto de 390 días de salario dejados de percibir a consecuencia del despido irrito.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.602,00 por concepto de beneficio de alimentación.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.600,00 por concepto de régimen prestacional de empleo.
Alegó, que se le aplique los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Alegó, que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 70.346,90.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la asociación civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” lo siguiente:
Alegó, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda.
Alegó, que solo acepta como cierto el hecho invocado por la demandante referido a que ingreso a prestar servicios a su representada en fecha 20 de Enero de 2.009, como Jefe de Talleres y Laboratorio, asimismo que la relación laboral se inicio a través de contrato a tiempo determinado, posteriormente pasando a ser este un contrato indeterminado.
Alegó, como cierto que su último salario básico mensual es de Bs. 2.200,00.
Alegó, negó, rechazo y contradijo por ser falso de que el demandante en fecha 3 de Febrero de 2.010 haya sido despedido írritamente y que en fecha 9 de Febrero del mismo año haya interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según el demandante por estar amparado en la inamovilidad laboral, lo cierto es que el ciudadano Cesar Cova por el cargo que desempeñaba de “Jefe de Talleres y Laboratorio” y por las directrices del Reglamento interno de su representada son miembros del consejo directivo regional los jefes de cada uno de los departamentos.
Alegó, negó, rechazo y contradijo por ser falso lo invocado por el demandante de que sustanciado el expediente administrativo llevado con la nomenclatura 051-2010-03-131, su representada se limito a negar la inamovilidad por considerar que pertenezco al consejo directivo, y que en la providencia administrativa ordena el reenganche del trabajador, lo cierto es que insisto en que el demandante pertenece al consejo directivo en el cual desempeñaba su cargo y que la providencia administrativa se encuentra viciada por no tomar en cuenta las pruebas y alegatos aportados por su representada.
Alegó, negó, rechazo y contradijo por ser falso lo invocado por el demandante que se haya negado a reenganchar al trabajador demandante.
Alegó, negó, rechazo y contradigo lo invocado por el accionante por ser falso que esta demandante el pago de supuestos derechos laborales y las indemnizaciones de ley, así como las pretensiones sociales, salarios caídos dejados de percibir todo esto cono ultimo salario de Bs. 2.200. Igualmente negó, rechazo y contradice el hecho invocado de que deban súmansele los respectivos aumentos al cargo de jefe de talleres y laboratorio, hasta la fecha de su pago, o la modificación que sufriera el cargo, no obstante a ello, lo cierto es que el trabajador reconoce su potestad en el cargo de dirección y/o confianza que desempeñaba en la institución.
Alegó, negó, rechazo y contradijo por ser falso que desde el 20 de Enero de 2.009 al día 1 de Marzo de 2.011, fechas de ingreso y de egreso el demandante haya mantenido una relación laboral de dos (2) años un (1) mes y nueve (9) días de antigüedad, lo cierto es que desde el termino de la relación laboral han transcurrido un (1) año y trece (13) días.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deban las cantidades de Bs. 4.671,60 por concepto de 60 días de preaviso, alego que su representada vista su negativa a el cobro de sus conceptos laborales, su representada oferto dicho pago, por ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, bajo el Nro. FP11-S-2011-000036, la cantidad de Bs. 9.343,20 por concepto de 120 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 155,72 por concepto de 2 días de salario por cada año de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.671,60 por concepto de 60 días de indemnización por despido injustificado, alego que no existió un despido el trabajador como personal de dirección y confianza esta exceptuado de esa indemnización anteriormente mencionada, la cantidad de Bs. 1.099,95 por concepto de 15 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2.009-2.010, alegó, que el demandante recibió a través de cuenta nomina de manos de la empresa, la cantidad de Bs. 1992,38, esto fue por el concepto de vacaciones vencidas.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 513,31 por concepto de 7 días de bono vacacional vencidas correspondientes al periodo 2.009-2.010, el demandante recibió a través de su cuenta nomina de manos de la empresa la cantidad de Bs. 1992,38 por bono vacacional.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 934.37 por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al periodos 2.009, lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de 2.120,83, por concepto de utilidades legales.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 1.173,28, por concepto de 16 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2.010-2.011.
Alegó, negó rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 586,64 por concepto de 8 días de bono vacacional vencidas correspondientes al periodo 2.010-2.011.
Alegó, negó, rechazo y contradijo e impugnamos por ser falso que se le debas la cantidad de Bs. 1.121,25 por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al periodo 2.010.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 103,39, por concepto de 1,41 días de vacaciones fraccionadas.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que ese le deba la cantidad de Bs. 54,99 por concepto de 0,75 días de bono vacacional fraccionado.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 93,43 por concepto de 1,25 días de utilidades fraccionadas.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 24.522,77 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas.
Alegó, negó rechazo y contradijo deba los intereses causados por las prestaciones sociales.
Alegó, negó rechazo y contradijo que se le deba la cantidad de Bs. 28.598,70 adicional de la indexación por corrección monetaria por concepto de 390 días dejados de percibir con un salario básico de Bs. 73,33.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba cancelar la cantidad de 279 días lo que arroja la cantidad de Bs. 10.602,00.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le deba régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 6.600,00.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 70.346,90.
Alegó, negó, rechazo y contradijo los intereses y la indexación por corrección monetaria.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como 60 días de preaviso, 120 días de antigüedad, 2 días de salario por cada año de antigüedad, 60 días de indemnización por despido injustificado, 15 días de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2.009-2010, 7 días de bono de vacaciones vencidas correspondientes la periodo 2.009-2010, 15 días de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al periodo 2.009, 16 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2.010-2.011, 8 días de vacaciones vencidas correspondientes la periodo 2.010-2.011, 15 días de utilidades vencidas correspondientes al periodo 2.010, 1,41 días de vacaciones fraccionadas, 0,75 días de bono de vacaciones fraccionadas, 1,25 días de utilidades fraccionadas, 390 días de salario dejados de percibir a consecuencia del despido irrito, beneficio de alimentación, régimen prestacional de empleo, intereses moratorios y la corrección monetaria. Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda, alegó que se ofertó las prestaciones sociales del demandante por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas Promovidas por el Actor: Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a recibos de pago, ubicado a los folios (56 al 69 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian los pagos realizados al ciudadano Cova Blanco Cesar Augusto. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B” correspondiente a expediente administrativo, ubicado a los folios (70 al 200 de la primera pieza). La parte demandada alegó que la misma adolece de errores materiales. La parte actora alegó que se vea el despido injustificado de la providencia administrativo. Las referidas documentales constituyen un documento público que fue emanado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia que dicha inspectoria en fecha 30 de abril de 2011, declaró con lugar la solicitud y ordenó el inmediato Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Cova Blanco Cesar Augusto. Y así se decide.
Exhibición: Se ordenó la exhibición a la parte demandada de las siguientes documentales: 1.- los contratos de trabajo suscrito entre su representado y la empresa demandada. La demandada no la exhibió. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental. Y así se decide.
2.- las nominas en las cuales establece el salario que se paga a la persona que desempeña el cargo de Jefe de Talleres y Laboratorios, desde febrero de 2010 hasta la fecha de admisión del presente escrito de pruebas. La demandada no la exhibió. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental. Y así se decide.
3.- las nominas correspondientes a cargos docentes desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha de admisión de las pruebas presentadas en esta causa. La demandada no la exhibió. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copias simple de acta constitutiva de la asociación civil del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, ubicado a los folios (206 al 214 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “C” correspondiente a copias simple de actas de consejo directivo regional de la institución universitaria, ubicado a los folios (215 al 219 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de fragmentos del reglamento interno del instituto este Tribunal deja expresa constancia que no consta a los autos. Y así se decide.
4.- marcada con las letras “E, F, F1, G, G1, H, H1, I, I1, J, K” correspondiente a copias de recibos de sueldos-salario, ubicado a los folios (220 al 226 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencian los pagos realizados al ciudadano Cova Blanco Cesar Augusto. Y así se decide.
5.- marcada con la letra “L” correspondiente a copia del recibo del escrito de oferta real de pago, ubicado a los folios (229 al 231 de la primera pieza). La parte demandante alegó que se interpuso la oferta real de pago posterior a la interposición de la demanda. La parte demandada alegó que era para paralizar el proceso y llegar a un acuerdo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y a si se decide.
6.- marcada con la letra “M” correspondiente a copia simple del recibo de pago, ubicado a los folios (227 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación.
La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado al ciudadano Cova Blanco Cesar Augusto. Y así se decide.
7.- marcada con la letra “N” correspondiente a copia simple del recibo de pago, ubicado a los folios (228 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado al ciudadano Cova Blanco Cesar Augusto. Y así se decide.
Informes: El Tribunal ordenó que se oficiara al 1) Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar de Puerto Ordaz. Consta al folio 13 de la segunda pieza. La parte demandante alegó que no constaba nada lo solicitado por la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informó que dicha causa no corresponde a su Tribunal, por lo que se encuentra en posesión del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encontrándose en fase de archivo judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo nada que aportara al proceso. Y así se decide.
2) Banco Caronì. Consta al folio 47 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos. El referido informe fue emanado del Banco Caroni Banco Universal y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano Cesar Augusto Cova, mantuvo cuenta nómina en esa Institución financiera. Y así se decide.
Testimonial: se ordena la comparecencia de las ciudadanas Maria Elena Lobo de Alarcón y Jennys Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.842.580 y V- 13.995.712, respectivamente. El Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en el escrito de contestación a la demanda, admitió que el ciudadano Cesar Augusto Cova Blanco, ingresó a prestar servicios en fecha 20 de enero de 2009, como jefe de Talleres y laboratorios, asimismo que la relación laboral se inicio de contrato a tiempo determinado, posteriormente pasando a ser este un Contrato a tiempo indeterminado y que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.200,00. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de vacaciones vencidas y fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, salarios caídos, beneficio de alimentación y régimen prestacional de empleo, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el actor que el día 20 de Enero de 2.009, comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, con el cargo de Jefe de Talleres y Laboratorio, bajo convenio individual de trabajo a tiempo indeterminado, fue despido írritamente, devengaba como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. F. 2.200). Asimismo, la parte demandada admitió que la parte demandante comenzó a prestar servicios en la fecha antes indicada. Igualmente alegó en su contestación de la demanda que rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos de la presente demanda. Asimismo recoció en la audiencia de juicio que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 30 de abril de 2010, y que la misma fue declarada con lugar la solicitud y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Cesar Augusto Cova Blanco.
Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, la cual estableció lo siguiente:
“(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).”
Para decidir, esta Juzgadora observa, que la Sala de Casación Social de fecha 07/12/2.007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y sus prestaciones sociales, causados por el incumplimiento del patrono de reengancharlo en su puesto de trabajo, de acuerdo con lo ordenado en la providencia administrativa que puso fin al procedimiento de Estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, con el argumento de prescripción a pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa -que no fue declarada Sin Lugar en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda-argumentando que la relación de trabajo termino (sic) en fecha 22 de Diciembre de 1999 cuando fue dictada dicha providencia lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público. En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que la recurrida estableció mal los hechos y aplico (sic) equivocadamente el Derecho; violando los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no atiende a las (sic) decisión de fecha 16 de Febrero del (sic) 2006 caso William Bonilla contra Unidad Educativa El Buen Pastor Sentencia (sic) No C.L Nº AA60-S-2005-001258 doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (…)”.
En cuanto al concepto de Régimen Prestacional de Empleo el seguro de desempleo y la asistencia a los desempleados son premisas que se vienen discutiendo desde hace bastante tiempo. Ya en 1.934, el convenio 44 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Desempleo, abordaba su regulación; aun cuando, conviene señalar, dicho instrumento jamás fue ratificado por Venezuela y, en la actualidad, fue superado por el Convenio 168 sobre el Fomento del Empleo y la Protección Contra el Desempleo de la misma Organización, Convenio que, vale decir, tampoco ha sido ratificado por nuestro pías.
En Venezuela, la contingencia del desempleo esta regulada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada el 27/09/2005; texto legal que derogo al antiguo Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, publicado el 25/03/1993.
Establece la Ley de Régimen Prestacional de empleo en su artículo 31 lo siguiente:
“El Régimen Prestacional de empleo otorgara al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario
2. mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajos anteriores a la cesantía.
3. capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
4. orientación, información, intermediación y promoción laboral
5. los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la tesorería de seguridad social con cargo al fondo contributivo del régimen prestacional de empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley”.
Ahora bien, ésta Juzgadora pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que consta en el folio 56 de la primera pieza, que la empresa cotizaba en el Seguro Social por lo que quien esta obligado a cancelarle al actor este concepto es el Seguro Social, en virtud de ello, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.
En cuanto al concepto de cesta ticket establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.
En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano CESAR AUGUSTO COVA BLANCO, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 20/01/2.009
Fecha de egreso: 03/02/2.010
Tiempo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
03/02/2.010 hasta el 01/03/2.011
Total de Termino de la relación de trabajo: dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
Mes Salario Normal Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
ene-09
feb-09
mar-09
abr-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
may-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
jun-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
jul-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
ago-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
sep-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
oct-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
nov-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
dic-09 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
ene-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
feb-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
mar-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
abr-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
may-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
jun-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
jul-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
ago-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
sep-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
oct-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
nov-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
dic-10 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
ene-11 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 7 625,75
feb-11 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
mar-11 2200 73,33 14,67 1,39 89,39 5 446,97
Total: Bs. 10.906,06
Por el concepto de Antigüedad: Se condena al Instituto Universitario Politécnico santiago Mariño, demandado la cantidad de Bs. 10.906,06. Y Así se establece.-
2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
3.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Salario básico diario último: Bs. 73,33
Vac. Fracc.:
360 ------ 17
39---- X = 1,84 X 73,33 = 1.349,27
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2009-2010 15 Bs. 73,33 Bs. 1.099,95
Vacaciones 2010-2011 16 Bs. 73,33 Bs. 1.173,28
Vacaciones Fraccionadas 1,84 Bs. 73,33 Bs. 1.349,27
TOTAL Bs. 3.622,5
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 3.622,5. Y así se establece.-
Por concepto de Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 73,33
Vac. Fracc.:
360 ------ 9
39 ------ X = 0,97 X 73,33= 711,30
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 200-2010 7 Bs. 73,33
Bs. 513,31
Bono vacacional 2010-2011 8 Bs. 73,33
Bs. 586,64
Bono vacacional fraccionado 0,97 Bs. 73,33
Bs. 711,30
TOTAL Bs. 1.811,25
Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 1.811,25. Y Así se establece.-
4.- Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 20/01/2.011 al 01/03/2.011
360 ---------15 días
39 días-----x = 1,62 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2011 73,33 1,62 Bs. 1.187,94
Total Bs. 1.187,94
Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 1.187,94. Y Así se establece.-
5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 73,33 Bs. 2.199,9
Indemnización sustitutiva de preaviso 45
Bs. 73,33 Bs. 3.299,85
TOTAL Bs. 5.499,75
Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 5.499,75. Y Así se establece.-
6.- Por concepto de Cesta Ticket: En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponde al actor en virtud que no fue demostrado tal beneficio, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.
7.- Por concepto de Régimen Prestacional de Empleo: Esta Juzgadora pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que consta en el folio 56 de la primera pieza, que la empresa cotizaba en el Seguro Social por lo que quien esta obligado a cancelarle al actor este concepto es el Seguro Social, este Tribunal lo declara improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.
8.- Por concepto de Salarios Caídos:
03/02/10:
10 meses X 30 días + 25 días del mes de Febrero
03/02/10 ____________________325 días
01/03/11:
2 meses X 30 días + 1 del mes de Marzo
01/03/11 ___________________61 días
Total de días: 386
386 X 73,33 = 28.305,38
Para un total a cancelar por salarios caídos la cantidad de Bs. 28.305,38. Y Así se establece.-
Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 51.332,88). Y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde 03/02/2.010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 03 de febrero del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 03 de febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.
Este Tribunal ordena el pago de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 51.332,88), menos la cantidad de Bs. 2.120,00 por concepto de bonificación de fin de año y la cantidad de Bs. 1.992,38 por concepto de vacaciones, las cuales fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, para un total a cancelar la demandada de autos de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 47.220,05). Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que demanda el ciudadano CESAR AUGUSTO COVA BLANCO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.925.094, en contra de la demandada Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a ésta última a pagar al demandante ciudadano CESAR AUGUSTO COVA BLANCO, la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 47.220,05). Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
EXP. FP11-L-2011-000243
RGB/rgoitia
291111
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