REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 10 de noviembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000174
ASUNTO : FP11-O-2010-000174

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000174;
DEMANDANTE: Ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.512.728;
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN y EDGAR DAVID GUZMAN AGUILERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.962 y 93.376 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A- Pro;
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILMER ALEX LYON BASANTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.078;
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADO EN LA PRESENTE CAUSA.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Surge la presente incidencia, con motivo de la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, por la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO, a través de su apoderado judicial LUIS MILLÁN, en la cual manifiesta al Tribunal que la empresa demandada en abierta y flagrante violación a la sentencia proferida por este Tribunal, le ha negado la entrada a las instalaciones de la empresa.

Por auto del 08 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la empresa demandada en amparo, a los fines de informarle lo aducido por la parte actora y que informara a este despacho sobre la situación actual de la trabajadora YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO en dicha empresa, para lo cual se libró comisión por tener su domicilio la demandada en el Municipio El Callao del estado Bolívar.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la notificación ordenada a la empresa agraviante, comenzando a partir de ese momento el lapso concedido a los fines de que respondiera sobre el estatus de la trabajadora en la empresa.

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2011, la empresa demandada en amparo a través de su apoderado judicial informó al Tribunal lo requerido con ocasión a los alegatos de la parte actora.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles sin término de la distancia, a los efectos de que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes en defensa de sus derechos e intereses, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora no promovió pruebas y la demandada lo hizo según se evidencia de escrito consignado el 24 de marzo de 2011, siendo que este Tribunal providenció la admisión de dichas pruebas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, librando al efecto oficios al Banco Guayana y a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, ambos ubicados en la población de Guasipati, estado Bolívar, para lo cual se comisionó suficientemente a un Juzgado de la zona.

En fecha 22 de junio de 2011 se recibió la respuesta de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar y en fecha 06 de julio de 2011 se recibió la respuesta solicitada al Banco Guayana.

Por auto del 13 de julio de 2011, este Tribunal consideró que como quiera que había transcurrido un tiempo suficiente entre la última actuación de las partes y la recepción de la prueba de informes faltante, a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes; se ordenó la notificación de éstas, produciéndose la última de ellas en fecha 03 de noviembre de 2011, certificándose dicha actuación por la Secretaria del despacho el 08 de noviembre de 2011.

Así las cosas, encontrándose este sentenciador dentro del lapso hábil establecido en el auto de apertura de la incidencia y a derecho como se encuentran las partes, pasa a dictar sentencia en la incidencia en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la quejosa

Alegó la parte que la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. (P. M. G.) en abierta y flagrante violación a la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2010, se ha negado a darle entrada a las instalaciones de la empresa, luego del 26 de enero de 2011, también incumpliendo el pago de los salarios caídos, violando el derecho al trabajo que le asiste, burlando de esta manera la dignidad del Tribunal, a los efectos solicitó que se verificare dicho incumplimiento e impusiera a la empresa las consecuencias de ley correspondientes.


2.2. De los alegatos de la agraviante

Alegó que rechaza categóricamente que no haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por este despacho en fecha 16 de diciembre de 2010, ya que tal como se desprende del acta levantada en fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia que ella procedió en ese mismo acto a incorporar a la trabajadora a sus labores habituales e igualmente manifestó su voluntad de pagar los salarios caídos que se le adeudaban, por lo que es falso de toda que se le haya negado la entrada a la empresa a la trabajadora.

Negó categóricamente que haya incumplido con el pago de los salarios caídos, ya que el 28 de enero de 2011 se le pagó 15 días de trabajo efectivo y los salarios caídos.

Alegó que si la solicitante del amparo considera que los salarios caídos no son suficientes o no cubre el monto que considera como adeudado, deberá ejercer su acción por la vía ordinaria para lograr el pago total de la deuda, de ser el caso.

Alegó que le asiste un derecho conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que el 31 de enero de 2011, es decir, cinco (5) después de haber dado cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, procedió a dar por terminada la relación laboral después de haber revisado todos y cada uno de los elementos que permitían efectuar este tipo de acción, entre la cual destacó que las inamovilidades laborales invocadas al momento de presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati y que dio origen a la Providencia Administrativa, cuyo cumplimiento se recurrió a la vía del amparo.

Alegó que con relación a la inamovilidad por decreto presidencial, la misma no procedió conforme a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, toda vez que la trabajadora devengaba un salario mayor de res (3) salarios mínimos. En cuanto a la inamovilidad devenida de la discusión de la contratación colectiva conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue la que sirvió de fundamento a la Inspectoría para declarar procedente el reenganche, señaló que la Inspectoría en fecha 29 de abril de 2010 el referido órgano decretó el depósito y le impartió la homologación a la misma, por lo que para el día 31 de enero de 2011 había cesado la referida inamovilidad.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Manifiesta la agraviada que la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. (P. M. G.) en abierta y flagrante violación a la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2010, se ha negado a darle entrada a las instalaciones de la empresa, luego del 26 de enero de 2011, también incumpliendo el pago de los salarios caídos, violando el derecho al trabajo que le asiste, burlando de esta manera la dignidad del Tribunal, a los efectos solicitó que se verificare dicho incumplimiento e impusiera a la empresa las consecuencias de ley correspondientes.

Por su parte la demandada adujo una serie de razones, dentro de las cuales se extrae puntualmente que en cuanto a la inamovilidad devenida de la discusión de la contratación colectiva conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue la que sirvió de fundamento a la Inspectoría para declarar procedente el reenganche, señaló que la Inspectoría en fecha 29 de abril de 2010 el referido órgano decretó el depósito y le impartió la homologación a la misma, por lo que para el día 31 de enero de 2011 había cesado la referida inamovilidad, por lo que a su decir, no puede a estas alturas la demandante de autos ampararse sobre esa inamovilidad.

La demandada promovió el acta levantada a los folios 105 y 106 de la cuarta pieza del expediente con el ánimo de demostrar que cumplió con el mandamiento de amparo, asimismo promovió documental inserta al folio 166 de la misma pieza con idéntico fin. Con relación a esta prueba, este Tribunal la desecha toda vez que los hechos que se circunscriben a esta incidencia ocurrieron después del 26 y 28 de enero de 2011 y las actuaciones cursantes en dichas documentales son de esas fechas (26 y 28 de enero de 2011), por lo que este medio en nada ayuda a la solución de la controversia y por tanto se desecha del presente análisis y así, se decide.

Al folio 167 de la cuarta pieza cursa notificación de despido emanada de la empresa demandada, dirigida a la trabajadora YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO, fechada 31 de enero de 2011. Con esta probanza, corrobora quien suscribe los hechos expuestos por la agraviada de autos, en el entendido de que la empresa procedió a notificarla en fecha 31/01/2011 que hasta ese día se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales y así lo tiene establecido este sentenciador.

Al folio 196 de la cuarta pieza cursa respuesta de la prueba de informes dirigida a esta despacho por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, donde se evidencia de la misma que fue discutida la contratación colectiva del Sindicato Unión de Trabajadores Mineros de Guayana según consta de expediente Nº 032-2009-04-00001 y la misma fue depositada en fecha 29 de abril de 2010. Con relación a este medio probatorio el Tribunal no lo valora, toda vez que no pude someterse a la consideración de este Tribunal el análisis de hechos que se discutieron ya en esta sede jurisdiccional al momento de decidirse la presente causa de amparo, con lo cual, este medio no puede servir de excusa a la empresa agraviante para justificar el despido que alegó haberle propinado a la trabajadora el 31/01/2011, luego de cinco (5) días de haber sido reintegrada a su puesto de trabajo y así, se decide.

Al folio 205 de la cuarta pieza se evidencia respuesta de la prueba de informes proveniente del Banco Guayana. Con relación a este medio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la naturaleza del amparo es restablecedor de derechos constitucionales violentados; en el caso de autos el núcleo duro del derecho vulnerado lo constituye la violación de su derecho al trabajo por el despido efectuado a la trabajadora luego de su reenganche por este órgano, siendo que, tal como lo adujo la propia demandada en su contestación a la incidencia, corresponde a la actora recurrir a la vía ordinaria y no a esta vía extraordinaria para efectuar cualquier reclamo con ocasión a ello y así, se establece.

Valorados entonces los medios probatorios promovidos por la parte demandada; y analizados los hechos que dieron motivo a la presente incidencia, encuentra quien decide que la demandada en amparo convino en haber producido el despido de la trabajadora YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO en fecha 31 de enero de 2011, luego de cinco (5) días de haberla reenganchado este Tribunal. Que amén de haberlo confesado en sus alegaciones, también acompañó dentro de sus probanzas el medio documental con el cual se corrobora esta circunstancia, lo cual comporta la actuación denunciada por la actora en su diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 que dio origen a esta incidencia.

Que el dispositivo de la sentencia que contiene el mandamiento de amparo dictado en esta causa expresa:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.512.728, en contra de la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A (P.M.G).
SEGUNDO: Se ordena al agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A (P.M.G). dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora YUMIVA DE LA CRUZ MARCANO y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A (P.M.G) el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

Como se evidencia de la orden dictada por este despacho, se ordenó a la agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G.) diera cumplimiento a la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, debía reenganchar a la trabajadora YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Que además de ello, se ordenó a la agraviante PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G.) el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la quejosa, desde la fecha de ejecución de ese fallo.

Se evidencia de las actas, que este despacho judicial cumplió el mandamiento de amparo según consta del traslado efectuado a la sede de la demandada en fecha 26 de enero de 2011; y que la demandada de manera abierta y flagrante, en contravención a lo dispuesto en el dispositivo tercero del fallo, no cesó con su conducta de atentar contra la inamovilidad que amparaba a la quejosa y así lo tiene establecido este Tribunal.

No puede la agraviante, pretender excusarse aduciendo que la inamovilidad devenida de la discusión de la contratación colectiva cesó con el depósito de la misma en fecha 29 de abril de 2010, pues si ello era así, o pretendía hacerlo ver así, debió alegarlo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual, quizás hubiese podido traer como consecuencia la inadmisibilidad sobrevenidamente de la acción en ese momento, por cese de la lesión. Tampoco se evidencia que al momento de practicar la ejecución del mandamiento de amparo, se hubiese alegado lo mismo como excusa para no cumplir. La empresa cumplió y de manera ex profesa, apenas con cinco (5) días de haberle dado cumplimiento al mandato de este órgano, procedió a despedir a la trabajadora con lo cual demostró que aún no cesa en su conducta que atenta abiertamente contra la inamovilidad de la actora.

Así las cosas, considera este despacho judicial que los hechos que dieron motivo a la presente incidencia comportan una violación al mandamiento de amparo dictado en fecha 16 de diciembre de 2010 por este despacho judicial, en consecuencia, deberá declararse procedente el reclamo efectuado por la agraviada ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO, identificada en el encabezado de este fallo; y como quiera que tal proceder de la agraviada se corresponde con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “…Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…”; se acordará en el dispositivo oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que investigue los hechos objeto de esta incidencia y determine la aplicación o no de la norma indicada. Así se declara.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo efectuado por la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.512.728, con ocasión al cumplimiento del mandamiento de amparo ejecutado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, imputando su no cumplimiento a la agraviante de autos, sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S. A. (P.M.G), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A- Pro; y

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia dictada en esta incidencia, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los hechos relatados en la presente incidencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.