REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001460
ASUNTO : FP11-L-2006-001460

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOVANNI TOFFANO PASQUETIN, LUIS ARMANDO IGUANETTI, SIMON ELIAS SUAREZ y CARLOS ALBERTO ALEMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.947.792, 8.546.852, 9.947.663 y 13778.342, respectivamente;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, TAHISBELYS ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.777, 103.083 y 21.944, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles GRÚAS CARONI CORRADO CAGNATO, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. y GRÚAS CARONI II, C. A.;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 18 de octubre de 2006, contentiva de la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoare ciudadano GIOVANNI TOFFANO PASQUETIN, en contra de la empresa GRÚAS CARONI CORRADO CAGNATO, habiendo sido admitida por auto del 25 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 se ordenó acumular el presente expediente al contenido en la causa Nº FP11-L-2006-001448.

En fecha 10 de noviembre de 2006 se presentó reforma de la demanda por los ciudadanos GIOVANNI TOFFANO PASQUETIN, LUIS ARMANDO IGUANETTI, SIMON ELIAS SUAREZ y CARLOS ALBERTO ALEMAN ACOSTA a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, siendo que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 se admitió la pretensión contenida en la demanda y se ordenó la notificación de las empresas GRÚAS CARONI CORRADO CAGNATO, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. y GRÚAS CARONI II, C. A..

Concluida la fase de mediación e iniciada la fase de juicio a los efectos de celebrar la correspondiente audiencia, en fecha 17 de febrero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a excepción de la empresa GRÚAS CARONI II, C. A. toda vez que el otrora Juez de este Tribunal, al momento de ordenar la reanudación de la causa, constató la imposibilidad de poder notificarla y mediante auto del 15/12/2010 instó a la actora a indicar el domicilio de esta co-demandada, siendo que también este Juzgador la instó a ello en el propio auto de abocamiento (17/02/2011, folios 70 y 71 pieza Nº 6).

De las notificaciones ordenadas por este sentenciador, para imponer a las partes del abocamiento efectuado, se hicieron constar en autos la práctica de la notificación de la parte actora y de la co-demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A..

Con relación a la notificación ordenada a la demandada GRÚAS CARONI CORRADO CAGNATO, ésta fue imposible materializarla y este Tribunal instó a la actora a indicar nuevo domicilio de esta parte, mediante auto de fecha 15/03/2011, ratificado nuevamente mediante autos de fechas 13/07/2011 y 20/09/2011 respectivamente, con la finalidad de darle curso a la presente causa.

Se observa de autos, que la última diligencia de la parte actora tendente a lograr el impulso del proceso y su continuación, la realizó en fecha 11/11/2010; y pese a haber sido instada mediante autos de fechas 15/12/2010; 15/03/2011; 13/07/2011 y 20/09/2011 a que indicara el domicilio de las dos co-demandadas que no han podido notificarse, hasta la presente fecha no lo ha hecho.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, las normas contenidas en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Cursivas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”. (Cursivas añadidas).

A este respecto, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Cursivas añadidas).

Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora, esto es, el 11 de noviembre de 2010 y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, han incoado los ciudadanos GIOVANNI TOFFANO PASQUETIN, LUIS ARMANDO IGUANETTI, SIMON ELIAS SUAREZ y CARLOS ALBERTO ALEMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.947.792, 8.546.852, 9.947.663 y 13778.342, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles GRÚAS CARONI CORRADO CAGNATO, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. y GRÚAS CARONI II, C. A., por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de impulso del procedimiento por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:29 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

PCAR.