REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de noviembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000190
ASUNTO : FH16-X-2011-000097

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el CONSORCIO URIAPARI, domiciliada en el estado Bolívar, constituida por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 061 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representada por el ciudadano abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano VICTOR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 01 de noviembre de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano VICTOR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:

Que “En el presente caso es necesario que ese Juzgado dicte una medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Impugnado, ya que dicha medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y además es presumible que la pretensión de Consorcio Uriapari será declarada con lugar por la sentencia definitiva”.

Que “En este sentido, en el presente caso se cumplen con todos los requisitos de procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos exigidos por la ley y la jurisprudencia, tal y como se explica detalladamente a continuación”.

Como requisito relativo al fumus bonis iuris, alegó que: “En el presente caso es presumible que la sentencia definitiva será favorable para CONSORCIO URIAPARI, pues el Acto Impugnado está viciado por: (i) violar el derecho a la defensa y al debido proceso de CONSORCIO URIAPARI (ii) Por ser de objeto o contenido ilegal …omissis… de la revisión del Acto Impugnado, cuya copia certificada se anexa marcada “B”, así como de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa marcada “B”, se puede constatar que el Acto Impugnado no menciona, analiza ni se pronunció sobre dichos alegatos, promovidas por CONSORCIO URIAPARI”.

Que “De esa forma, existen medios probatorios que permiten presumir que el acto Impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso de CONSORCIO URIAPARI, al omitir toda consideración expresa sobre los argumentos y cuestiones propuestas por CONSORCIO URIAPARI…”.

Que “Ahora bien, en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Impugnado, la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil e imposible reparación por la definitiva a CONSORCIO URIAPARI”.

Que “Es innegable el hecho de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, representa una situación gravosa para mi Representada puesto que, en la eventualidad que resultare declarada con lugar la nulidad que invocamos estaríamos en presencia de la ejecución de una decisión contraria a la Ley y derivada de un acto cuya eficacia, validez y efectos habrían sido pasibles de la declaratoria de nulidad por decisión es este Tribunal, con las consecuencias gravosas para nuestra representada de haber tenido cancelar, no sólo los salarios caídos que resultarían improcedentes, sino también tenido que cancelar las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, extendiendo la prestación de servicios en una relación que habría sido declarada por este Tribunal, conllevando a nuevas Prestaciones Sociales, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, y otros beneficios sociales”.

Que “Al declararse la Nulidad del acto administrativo, no existe garantías de la devolución de lo cancelado al trabajador originado por la continuación de la relación laboral, producto de la Providencia Administrativa recurrida, y más aún cuando el proceso de nulidad puede durar aproximadamente un año, y el trabajador tiene menos de un año de prestación de servicios, y estaba por un contrato de trabajo a tiempo determinado”.

Que “Esta situación conlleva a un innegable perjuicio económico de imposible reparación para nuestra representada al tener que reconocer las consecuencias laborales de una relación extendida en el tiempo, aún cuando hubiera sido legalmente extinguida con mucha antelación por el contrato de trabajo a tiempo determinado, no sólo por cuanto es bien conocida la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado y la devaluación constante de nuestra moneda, sino porque tendrían que cancelarle, además de los salarios caídos inmerecidos, también las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debida al término de la relación, pero con fecha y duración extendidas hasta la terminación del proceso contencioso administrativo”.

Que “Realizar mi representada, la reincorporación del solicitante, en las condiciones antes citada, afectaría sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los demás trabajadores, y más aún cuando la labor especial e importante de nuestra Representada es la Inspección de construcción de la obras Presa Hidroeléctrica Tocota, que genera Energía Eléctrica, de suma importancia para el país, por las razones por todos conocidas”.

Que “La condenatoria de pago de la multa, que es ejecutable, pues la no suspensión de los efectos del acto administrativo, acarrearía el pago de la multa para mi Representada, la cual sería de muy difícil reintegro por parte del Ejecutivo Nacional. Así mismo, el inconveniente, para la obtención de la solvencia laboral, cuando existe un proceso de incumplimiento, referido a la Providencia Administrativa, recurrida, que conlleva a mi Representada, la gran dificultad en la tramitación para la cancelación de las valuaciones, conforme a la Ley de Contrataciones, que permite el pago del salario y demás beneficios a los trabajadores de mi Representada”.

Que “Los efectos dañosos referidos no son, lamentablemente, susceptibles de mediación exacta en términos dinerarios, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir este Tribunal que los mismos serían costosas, dado que cada una de las situaciones descritas tienen un impacto directo en mi Representada”.

Que “En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o de difícil reparación, máxima cuando sabemos que, por definición, el trabajador sigue siendo insolvente”.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que:

i) Que “…el hecho de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, representa una situación gravosa para mi Representada puesto que, en la eventualidad que resultare declarada con lugar la nulidad que invocamos estaríamos en presencia de la ejecución de una decisión contraria a la Ley y derivada de un acto cuya eficacia, validez y efectos habrían sido pasibles de la declaratoria de nulidad por decisión es este Tribunal, con las consecuencias gravosas para nuestra representada de haber tenido cancelar, no sólo los salarios caídos que resultarían improcedentes, sino también tenido que cancelar las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, extendiendo la prestación de servicios en una relación que habría sido declarada por este Tribunal, conllevando a nuevas Prestaciones Sociales, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, y otros beneficios sociales”;
ii) Que “Al declararse la Nulidad del acto administrativo, no existe garantías de la devolución de lo cancelado al trabajador originado por la continuación de la relación laboral, producto de la Providencia Administrativa recurrida,…”;
iii) Que “Esta situación conlleva a un innegable perjuicio económico de imposible reparación para nuestra representada al tener que reconocer las consecuencias laborales de una relación extendida en el tiempo, aún cuando hubiera sido legalmente extinguida con mucha antelación por el contrato de trabajo a tiempo determinado…”;
iv) Que “Realizar mi representada, la reincorporación del solicitante, en las condiciones antes citada, afectaría sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los demás trabajadores…”;
v) Que “La condenatoria de pago de la multa, que es ejecutable, pues la no suspensión de los efectos del acto administrativo, acarrearía el pago de la multa para mi Representada, la cual sería de muy difícil reintegro por parte del Ejecutivo Nacional”; y
vi) Que “En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o de difícil reparación, máxima cuando sabemos que, por definición, el trabajador sigue siendo insolvente”.

En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que “En el presente caso es presumible que la sentencia definitiva será favorable para CONSORCIO URIAPARI, pues el Acto Impugnado está viciado por: (i) violar el derecho a la defensa y al debido proceso de CONSORCIO URIAPARI (ii) Por ser de objeto o contenido ilegal …omissis… de la revisión del Acto Impugnado, cuya copia certificada se anexa marcada “B”, así como de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa marcada “B”, se puede constatar que el Acto Impugnado no menciona, analiza ni se pronunció sobre dichos alegatos, promovidas por CONSORCIO URIAPARI”. (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:

1.- Original de un ejemplar de la Providencia Administrativa Nº 2011-00494 emitida en fecha 24 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 35 al 38 del cuaderno principal de este expediente; y

2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00994, contentivo del procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 39 al 85 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, como lo son el contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 65 y 66 del cuaderno principal) y carta de notificación de prórroga del contrato de trabajo (folio 67 del cuaderno principal) de fecha 20 de diciembre de 2010 no impugnada en sede administrativa, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano VICTOR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos. Así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-0494, de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano VICTOR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.509, así como el pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.


En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.