REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000827
ASUNTO : FP11-L-2010-000827
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que trata de una demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpusiera la ciudadana ELENA AURIDES GOMEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.980.391, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.943; en contra de la empresa BAUXILUM, C.A., el Tribunal observa:

Que por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.

Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto que ordenó el despacho saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.

No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre 2010, y 2011, por cada año, es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese y Déjese constancia de la anterior decisión en el compilador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. JUANA LEON URBANO.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.
JLU
16112011
EXP. Nº FP11-L-2010-000827