REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 10 de noviembre del 2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÒN.

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000959-
PARTE ACTORA: Ciudadano: YELISBETH MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 17.432.297
-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, CORTEZ GINET, NERIA MADRID venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.106.934, 107.658, 101.828, y 119.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EL PANAL ARANA FP. C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.606.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, jueves 10 de noviembre del 2011, siendo las 9:30 a.m., día y hora para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora Abg. JETSY ROJAS, y por la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “EL PANAL C.A”, su apoderada judicial. Abg.CELESTE RODRIGUEZ PINTO, ambas suficientemente identificadas Ut Supra; quien consigna en este acto Instrumento Poder en copia, que la acredita como representante de la accionada, solicitando además que sea agregado al expediente. Lo que es acordado por no ser contrario a derecho. Acto seguido las parte demandada en este acto a efectos de lograr el cierre definitivo de la presente causa, ofrece a la apoderada judicial de la accionante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa; por ser la cantidad que verdaderamente corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien vista la oferta realizada por la parte Demandada a la actora y luego de la revisión de los conceptos reconocidos en dichos pagos declara que en nombre de su mandante, acepta la oferta realizada y a dichas consecuencia solicita sea emitido el respectivo instrumento cambiario a nombre de la trabajadora; solicitándole al tribunal homologue la presente transacción y que el cheque a nombre de la trabajadora sea consignado en el tribunal a objeto de su remisión a la OCC, hasta que sea solicitado por la trabajadora.

Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia de la consignación del cheque Nº. S-92 04002350 del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), el cual es recibido por el tribunal y se ordena su remisión a la OCC, para que sea entregado al trabajador previa constancia que deje en autos de haberlo recibido, razón por la cual se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el recibo por parte de la trabajadora de dicho instrumento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011 (10/11/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ 10º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. HORTENCIA SÁNCHEZ MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,

LAS PARTES COMPARECIENTES: