REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000680
ASUNTO : FP11-L-2011-000680

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000680
Demandantes: Cuidadano. JESUS GARCÌA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.508.944
Apoderado Judicial: Abog. LUIS PUENTE SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.064.
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL” CENTINELAS MONAGAS, C.A (CENTIMOCA)”.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011); el Abog. LUIS PUENTE SARMIENTO, en nombre y representación del Ciudadano JESUS GARCÌA, ambos suficientemente identificados Ut Supra, presentan formal escrito de demanda donde explanan suficientemente los elementos de su acción, que en su debida oportunidad fuera admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha seis (06) de julio del 2011.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día nueve (09) de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución. Ahora bien llegado el momento para su celebración y realizado el llamamiento respectivo, compareciendo la pare actora JESUS GARCÌA y su apoderado Judicial; Abog. LUIS PUENTE SARMIENTO, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos; y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, de lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL” CENTINELAS MONAGAS, C.A (CENTIMOCA)”. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 06/01/2010 y finalizó en fecha 17/11/2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “vigilante”. Quinto: que el ultimo salario básico mensual devengado fue de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, ni vulnere normas de estricto orden público, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, toda vez que aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

No obstante, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aún cuando se produzca en audiencia la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar, debe verificar que la acción intentada por el actor no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; al respecto establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto parcialmente trascrito se evidencia que si el demandado no comparece al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, en correcta consonancia con el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Ahora bien con base a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales invocados, considera esta sentenciadora que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante no es ilegal o contraria a derecho.


Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y VERIFICADO COMO HA SIDO QUE LA PARTE ACTORA NO PRESENTO PRUEBAS; con base a la normativa establecida en la Ley Orgánica del trabajo y con base al Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para la zonas Urbanas, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y ante la inexistencia de material probatorio; este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante, como se establece en el libelo de la demanda es de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) dìas . ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las bases salariales para determinar los conceptos demandados por la actora y ante la ausencia de material probatorio donde establecer la fidelidad de la información otorgada; a los efectos de determinar las bases salariales a utilizar para el calculo de los conceptos demandados; este tribunal a falta de material probatorio que indique cual fue el salario generado por el trabajador; establece como salario básico, el establecido por el Ejecutivo Nacional para la zonas Urbanas, y a dichas consecuencias se establece como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 1.223,89)y como salario Diario la cantidad de (Bs. 40.80).- A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario básico al cual se le adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y lo correspondiente por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividido entre los meses completos de servicios, llevando posteriormente la fracción a días; de la siguiente manera; a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 40.80) la cantidad de (Bs. 13.60) por concepto de Alícuota de Utilidades y la cantidad de (Bs. 23.80) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional; de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.78.19). Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en su escrito libelar la parte actora sostiene que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha 06/01/2010 y finalizó en fecha 17/11/2010, y que derivada de la relación laboral que la unió con la demandada, se hace acreedora de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL UTILIDADES Y LAS INDEMNIZACIONES DEL 125; y de acuerdo a lo solicitado por la actora en su escrito libelar considera esta juzgadora que la trabajadora se hace merecedora de dichos conceptos.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS POR PAGOS DE DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO SEMANAL, HORAS DE REPOSO Y COMIDAS
En cuanto al reclamo presentado por la parte actora en su escrito libelar, señala el mismo que se le adeuda el pago de tales conceptos, y en este sentido se hace necesario traer a colación extractos de algunas sentencias proferidas por la Sala Social, a saber:

“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Así mismo, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”

Ahora bien, en el caso sub. examine, no se extrae evidencia alguna de las probanzas aportadas por la parte actora al proceso, como el DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO SEMANAL, HORAS DE REPOSO Y COMIDAS, no promovió pruebas al cual está legalmente obligada la demandada a tener, no consta pues, probanza alguna que eleve a este sentenciador a la convicción de que se encuentre por parte de dicho actor, probada la labor en exceso de la jornada normal que demanda en días feriados, días de descanso semanal, horas de reposo y comidas nunca canceladas, en razón de lo cual es menester atender a la carga de la prueba, para establecer cuál de las partes tenía efectivamente la carga de probar alegado por el actor en el escrito libelar. Al respecto, se constata de las sentencias de la Sala de Casación Social, parcialmente citadas up supra, que la carga de la prueba de los conceptos antes descrito, están fuera de los límites normales le corresponde al actor, siendo en la presente causa, el actor quien fundamentó su reclamo por días feriados, días de descanso semanal, horas de reposo y comidas nunca canceladas; en consecuencia al estar dicho conceptos comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los límites establecidos por la Carta Política Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de probar es de la parte actora, y dado que no produjo al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral excedía de lo normal, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de días feriados, días de descanso semanal, horas de reposo y comidas en el caso de autos. Así se establece.-

Igualmente el tribunal considera improcedente la solicitud de pago de salarios caídos, solicitado por el actor en su escrito libelar; toda vez que el proceso intentado para su establecimiento y cobro, no es el que corresponde según las normas que rigen la materia, posición que cobra mayor fuerza al considerar que la parte actora no presento prueba alguna que hubiere intentado el procedimiento de Estabilidad Laboral correspondiente.


DISPOSITIVA

Por conceptos de ANTIGÜEDAD ACUMULADA e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al tiempo efectivo laborado, se le reconoce la cantidad de 40 días que multiplicado por el salario normal devengado en su oportunidad arroja la cantidad de TRES MIL SESENTA Y NUEVE CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 3.069,25); por toda la relación laboral y de la manera especificada en el cuadro siguiente :

Mes Salario Mensual Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
Ene-10 967,50 32,25 10,75 18,81 61,81 0,00 0,00 16,65 0
Feb-10 967,50 32,25 10,75 18,81 61,81 0,00 0,00 16,74 0
Mar-10 1.064,25 35,48 11,83 20,69 67,99 0,00 0,00 16,55 0
Abr-10 1.064,25 35,48 11,83 20,69 67,99 5 339,97 339,97 16,44 4,657571875
May-10 1.064,25 35,48 11,83 20,69 67,99 5 339,97 679,94 16,27 9,218819271
Jun-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 1.070,90 16,4 14,6356656
Jul-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 1.461,87 16,1 19,61338523
Ago-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 1.852,83 16,34 25,22939687
Sep-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 2.243,80 16,28 30,44084521
Oct-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 2.634,76 16,28 30.181,32
Nov-10 1.223,89 40,80 13,60 23,80 78,19 5 390,96 3.025,73 17,26 43,52003522
40 3.025,73 43,52

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de 17.5 días a razón del ultimo salario diario devengado (40.80), arroja la cantidad de SETESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 714,00).

• Por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de 5.83 dias a razón del ultimo salario diario devengado (40.80); arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 86/100 (BS.237,86).

• Por concepto de UTILIDAD FRACCIONADA, la cantidad de (13,75) dìas por el Salario Integral (Bs.78.19), arroja la cantidad de MIL SESENTA Y NUEVE CON 97/100 (BS.1069,97)


• INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO INCLUYENDO LA INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 LOT. La cantidad de 60 días equivalentes a un año de servicio, por el ultimo salario integral devengado(Bs.78.19) arroja la cantidad de (Bs. 3.127,60).

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 3.069,25
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 951,86
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Bs. 3.127,60

UTILIDAD FRACCIONADA BS. 1.069,97
TOTAL BS. 8.218,68

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Las cantidades descritas en su totalidad suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 68/100 (BS. 8.218,68), que en definitiva es la cantidad que corresponde a la demandada cancelar al accionante JESUS GARCÌA, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Indexación o Corrección Monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JESUS GARCÌA plenamente identificado en autos; en contra de la empresa Sociedad Mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL” CENTINELAS MONAGAS, C.A (CENTIMOCA)”. SEGUNDO: se condena a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad: OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 68/100 (BS. 8.218,68) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, que en definitiva es la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos anteriormente enumerados. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por las características del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez 10 SME


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA




LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN GARCÌA.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCÌA.