REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP11-L-20011-000364
MEDIACIÒN POSITIVA EN FASE DE MEDIACIÒN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERWIN DANIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.221.500.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR A. RESTREPO y YANIRA SALAZAR LANDONI, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- IPSA. 124.648 y 146.657, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles: PERSOL.C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO INFANTE BLANCHAR , abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.33.560
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, (23) de noviembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, comparecieron; la parte actora, ciudadano ERWIN DANIEL RIVAS y su apoderado judicial, Abg. HECTOR A. RESTREPO; y por la parte demandada: Sociedad Mercantiles: PERSOL.C.A, representada por su apoderado judicial MAURICIO INFANTE BLANCHAR, todos suficientemente identificados Ut Supra. Acto seguido la parte demandada en este acto por intermedio de su apoderado judicial expreso que a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento ofrece a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.625,50), ya que revisada la pretensión del actor en la presente demandada derivados de los cálculos por el realizados y habiéndose discutidos los mismos ampliamente tanto en la sede de este tribunal; así como también fuera de el; mediante la revisión de las pruebas aportadas a los efectos de ponderar y llevar a la realidad dichos cálculos esta representación concluye que la cantidad que se ofrece es la diferencia resultante de lo cancelados por conceptos ANTIGÜEDAD, BONO ANTIGÜEDAD, VACACIONES, INCLUYENDO DE LA LAS FRACCIONADAS BONO VACACIONAL, INCLUYENDO LA FRACCIONADA UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISOS Y LAS INDEMNIZACIONES DEL 125; ASI COMO CUALQUIER OTRA INDEMNIZACIÓN QUE LE PUEDA CORRESPONDER AL DEMANDANTE ORGINADA ANTE O DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÒN LABORAL. Seguidamente la representación de la actora; expreso que vista la exposición realizada por la demandada se acuerda recibir el monto ofrecido en los términos expuestos; y solicitan la debida homologación por parte del tribunal y el archivo definitivo de la presente causa. Acto seguido se deja constancia que esta representación que en su presencia fue entregado al trabajador, cheque Nº. 37283353 de la Entidad Bancaria BANESCO, a su nombre por la cantidad ofertada.
Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTITRES (23) días del mes de NOVIEMBRE de 2011 (23/11/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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