REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000993
ASUNTO : FP11-L-2011-000993

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la diligencia presentada por la Ciudadana MARÌA JOSE HERNANDEZ G., en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA(INCES), de fecha 24 de noviembre del 2011, donde alega presunta incompetencia material de este tribunal para conocer de la presente causa, bajo la premisa que la Demandada a quien representa en este acto, es un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que ostenta los privilegios y prerrogativas otorgada por la Ley a la Republica , de acuerdo a lo estipulado en en la Ley del INCES y su Reglamento. Agregando además que si bien es cierto como lo aduce la actora el trabajador inicio su relación laboral mediante la figura de las Asociaciones Civiles, igualmente es cierto que mediante Decreto Nº. 2674 de fecha 28/10/2003, se acordó la liquidación y supresión de la figura de Asociaciones Civiles y se reasignaron sus obligaciones a la Gerencia Regionales; proceso mediante el cual se les otorgo a los trabajadores del Instituto la condición de Funcionarios Públicos y por ende su amparo en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón suficiente par solicitar sea declarada por el tribunal su incompetencia por la materia y decline el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Sede Puerto Ordaz. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha solicitud considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es presentada en fecha 04 de noviembre del 2010, a instancia de la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano FRANCISCO JUAN RODRIGUEZ PEREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), alegando La acciónate en nombre de su representado que esta ingreso a la Demandada el 14/07/1975, en el cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA DE FORMACIÒN, HASTA LA FECHA DE SU DESINCORPORACIÒN 04/10/2010, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL I, con una permanencia en el cargo de 35 años dos meses y 20 días, y que a dichas consecuencias se le adeuda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que forman parte del objeto de la presente controversia.

Ahora bien a lo fines de determinar la competencia o no por la materia de este tribunal, en la causa bajo examen, es indispensable la revisión de la normativa jurídica que rige la materia, como lo es en todo caso los artículos 28 del Código de procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente establecen:

Art. 28 “ que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Observándose que aún cuando nuestra ley orgánica procesal ha establecido en forma taxativa los asuntos que deben ser sometidas al conocimiento de nuestros tribunales; nuestra doctrina patria por intermedio de su máximo exponente Tribunal Supremo de la República en Sala de Casación Social ( Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón), al respecto ha dispuesto lo siguiente:

“ En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:
…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:

Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales ( en este sentido, vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López)

Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales.”

Razones suficientes para que este Tribunal basado en los elementos de hecho y de derecho esgrimidos; en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dado el carácter de eminente orden público que tiene la Competencia por la Materia; y con base a lo estipulado en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con los artículos 69, 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, declare Procedente la solicitud realizada por la representación de la accionada; y a dichas consecuencia DECLARE SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y por ende DECLINE su conocimiento en el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, y por ende la remisión inmediata del expediente a la URDD, para que sea remitido al referido juzgado, dejándose a salvo el derecho recursivo de las partes. Cúmplase. Líbrese Oficio de Remisión-
La Juez 10 SME

La Secretaria

Abg. Hortencia Sánchez Medina