REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 29 de noviembre del 2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000821-
PARTE ACTORA: Ciudadano: NIRVIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.8.956.056
-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. JETSY ROJAS venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.107.658
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD “ETI SIMON RODRIGUEZ FE Y ALEGRÌA” .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GONZALEZ DÌAZ, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.234.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS C0NCEPTOS.
Hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000641-conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte demandada ETI SIMON RODRIGUEZ FE Y ALEGRIA,, representada en este acto por la Directora Regional de la Asociación Fe y Alegrìa, Ciudadana ROSA EMILIA SANCHEZ DE ROJAS, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.218.922, tal y como consta en instrumento poder que presentan en original y copia, a efectos videndi, para que sea agregado al expediente. Asistida por el Abogado JOSE GONZALEZ DÌAZ, identificado Ut Supra. Acto seguido se deja constancia que la parte actora no asistió por si misma ni por medio de sus apoderados legales, razón por la que este Despacho ante de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de dicha omisión pasa a realizar las siguientes consideraciones.
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.
LA DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA,
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