REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001237
ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EDDY JOEL REYES CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.403.974
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARY SILVA DE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.140.
PARTE DEMANDADA: “ VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAYANA C. SALAS G, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°138.932.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

En el día hábil de hoy veintinueve (29) de noviembre de 2011, siendo las 02:00 p.m., (horas de la tarde), comparecieron por ante este despacho el EDDY JOEL REYES CORTEZ, apoderado judicial de la parte actora Ciudadano KARY SILVA DE MARTINEZ y por la parte demandada abg. “ VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), representada en este acto por la Abg. DAYANA C. SALAS G, suficientemente identificada UT SUPRA; quienes solicitaròn fuera instalada Audiencia Especial de Mediación, toda vez que han llegado a un acuerdo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 45/100 (BS. 140.362,45); como pago total y único por todos los conceptos demandados, y solicitan la homologación del juez, previa revisión de su contenido.

Ahora bien revisada la presente transacción presentada en forma escrita por las partes y que forma parte del presente acuerdo; este tribunal en vista de que la transacción presentada lleva implícita la aceptación de la parte actora; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y deja expresa constancia que la homologación del acuerdo se circunscribe a las condiciones y especificaciones resumidas en documento anexo, contentivo de diez folios útiles, debidamente firmado por las partes y que forma parte integral de la presente sentencia; a dichas consecuencias se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias ordena el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia de que en su presencia fue entregado al TRABAJADOR cheque del Banco BANESCO, Nº. 43319649, a su nombre por la cantidad acordada; a su entera satisfacción.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011 (29/11/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,






LA SECRETARIA DE SALA