REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000865
De la revisión realizada a la presente causa, a raíz de la solicitud realizada por quien representa los derechos de la parte actora; y constatado que efectivamente dicho expediente se encuentra paralizado desde hace mas de una año, sin que en el se hayan realizado acto de procedimiento alguno; este tribunal procede a realizar debido pronunciamiento dentro de los siguientes términos.

Consta de la revisión realizada al expediente de la causa, y a las actuaciones en el practicada, que la ultima actuación realizada en el mismo data del 09/02/2010, tal y como fue aseverado por los diligenciantes en su solicitud de perención, transcurriendo desde la presente fecha hasta la actualidad 04/11/2011, mas de un año, sin que las partes realizaran acto de procedimiento alguno; no obstante a los fines de aplicar los efectos jurídicos derivados de la inactividad por el termino de tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso traer a colación el contenido del precitado articulo, el cual taxativamente establece:

Articulo 201:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(..)”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que para que la perención se verifique se requiere que la inactividad de las partes se materialice en el transcurso de un (1) año; referida dicha inactividad a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye a criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria; una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia; hechos que indican la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso; siendo la perención de la instancia la sanción por el incumplimiento de la actora de su obligación de impulsar el proceso; toda vez que si bien es cierto, mediante la demanda se activa la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado este se desenvuelva rápidamente, hasta su objetivo natural que es la sentencia.

Razones suficientes para que este tribunal, una vez observado la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a solicitud de la accionada a la aplicación de la consecuencia jurídica procedente como lo es la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÒN, realizada por la accionada y a dichas consecuencias PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE SU ARCHIVO DEFINITIVO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ,

Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA DE SALA