TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
SOLICITUD: Nº S- 0101/2009.
PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA PARQUI S.A.
APODERADO JUDICIAL: el Abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 99.071
MOTIVO: LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 03/11/2009, fue recibida la presentada solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos. Seguidamente dicho Juzgado en fecha 17/11/2009 se le dio entrada la presente solicitud. Asimismo se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario, circuito Nº 1 de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes del Estado Yaracuy.(folio 39 y 40).
En fecha 03/12/2009, el apoderado judicial de la parte solicitante Elio Rodríguez, inpreabogado Nº 99.071, consignó diligencia solicitando ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Certificación de Gravámenes, ante el Registrador Inmobiliario competente. (Folio 41 y Vto).
En fecha 09/12/2009, el apoderado judicial de la parte solicitante Elio Rodríguez,
inpreabogado Nº 99.071, consignó mediante diligencia Certificación de Gravámenes del inmueble. (Folio 42 al 45).
En fecha 17/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró oficio JPPIA/oficio Nº 498/2009, dirigido al Abogado Samuel López Castillo Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veros des Estado Yaracuy. (Folio 46 y 47).
En fecha 02/05/2010, el apoderado judicial de la parte solicitante Elio Rodríguez, inpreabogado Nº 99.071, consignó diligencia solicitando especifique al ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veros des Estado Yaracuy, el documento de Levantamiento de Medida, señalado con el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 1.973. (Folio 50).
En fecha 10/05/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, libró oficio JPPIA/oficio Nº 0219/2010, dirigido al Abogado Samuel López Castillo Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veros des Estado Yaracuy. (Folio 51 al 52).
En fecha 11/05/2010, el apoderado judicial de la parte solicitante Elio Rodríguez, inpreabogado Nº 99.071, consignó oficio JPPIA/oficio Nº 0219/2010, recibido por el Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veros des Estado Yaracuy. (Folio 53 al 55).
En fecha 01/06/2010, se recibió oficio Nº 7720/199, emanado del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veros des Estado Yaracuy, a fin de dar contestación al oficio Nº 0219/2010 y se ordenó agregarlo a la presente solicitud. Posteriormente en misma fecha el Abogado Elio Rodríguez, inpreabogado Nº 99.071, mediante diligencia solicitó copias simples. (Folio 56 al 58).
En fecha 04/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó expedir copias simples solicitadas. (Folio 59).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 04/06/2010 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 58; que desde el día 01 de Junio del 2010, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día miércoles dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° S-0101/2009.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.
SOLC. Nº 0101.
CEML/CR/sa.
|