TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

-I-
SOLICITUD: Nº S- 0111/2010.
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO MELEAN OLIVEROS.

ABOGADO ASISTENTE: la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 118.034

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 22/10/2010, fue recibida la presentada solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de un (01) folio útil y vuelto y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”. Seguidamente dicho Juzgado en fecha 27/01/2010, le dio entrada la presente solicitud y fijo inspección judicial. Asimismo se libro oficio Nº JPPA-0031/2010, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, para que asignara un carro para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección (folio 1 al 19).

En fecha 22/02/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, difirió Inspección Judicial fijada en auto de fecha 27/01/2010, y en misma fecha se volvió a fijar, ordenando librar oficio Nº JPPA-0063/2010, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, para que asignara un carro para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección (Folio 20 y 21).

En fecha 11/03/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la Inspección Judicial desierta para esa fecha, motivado a que la parte solicitante no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 22).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 22/01/2010 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 22; que desde el día 11 de Marzo del 2010, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día miércoles (02) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Sol. N° S-0111/2010.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.



SOL. Nº 0111.
CEML/CR/sa.