TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
SOLICITUD: Nº S- 0140/2010.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ.

ABOGADOS ASISTENTES: la Abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.850 y 5.180.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 15/07/2010, fue recibida la presentada solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos y sus vueltos marcados con las letras “A” “B”. Seguidamente dicho Juzgado en fecha 20/07/2010, le dio entrada la presente solicitud y fijo inspección judicial. Asimismo se libro oficio Nº JPPA-0345/2010, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, para que asignara un carro para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección, y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Octavio Ingirgio Villegas Arriechi, designado como experto. (Folio 1 al 9).

En fecha 30/07/2010, La Alguacil accidental de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Octavio Ingirgio Villegas Arriechi. (Folio 10 al 11).

En fecha 30/07/2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Ingeniero Octavio Ingirgio Villegas Arriechi, aceptando la designación como experto en la solicitud antes mencionada. En la misma fecha este Juzgado procedió al juramento de ley para el cargo que fue designado. (Folio 12 y 13).

En fecha 11/08/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, difirió Inspección Judicial fijada en auto de fecha 20/07/2010 y la misma se fijaría por auto separado. En la misma fecha este Juzgado declaro desierto el acto de Inspección Judicial. (Folio 14 y 15).

En fecha 12/08/2010, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Carmen Bermúdez Rodríguez, asistida por el abogado Humberto Brito Brito, consignando escrito donde solicitó posponer la realización de dicho acto. (Folio 16).

En fecha 12/08/2010, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Carmen Bermúdez Rodríguez, asistida por el abogado Humberto Brito Brito, consignando escrito donde solicitó prescindir de la designación del experto y solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección, jurando la urgencia del caso. (Folio 17).

En fecha 20/09/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó fijar inspección judicial. Asimismo se libro oficio Nº JPPA-0409/2010, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, para que asignara un carro para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección. (Folios 18 y 19)

En fecha 27/10/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro desierto el acto de Inspección Judicial fijada en auto de fecha 20/09/2010 y la misma se fijaría por auto separado. (Folio 20).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 12/08/2010 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 20; que desde el día 27 de Octubre del 2010, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.



D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día jueves (03) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Sol. Nº S-0140/2010.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.












SOL. Nº 0140.
CEML/CR/sa.