REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 00294

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas consignados en el libelo de la demanda, por el ciudadano VICTOR MODESTO GERDER MENDOZA, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.348.652, domiciliado en el sector la Herrera Parroquia Salóm del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.942, parte actora en la presente causa, asimismo, escrito de promoción de pruebas consignadas en su debida oportunidad, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once, por parte del ciudadano ROGER RODRÍGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.919.389, parte demandada en la presente causa, asistido en el presente acto por los abogados EFRAIN JESÚS HEREDÍA GARCIA Y LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 144.752 y 121.587, respectivamente, parte demandada en la presente causa, este Tribunal Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas de la siguiente manera:

PRIMERO: De las pruebas promovidas por el ciudadano Víctor Modesto Gerder Mendoza, asistido debidamente en este acto por la abogada Rocio Del Valle Blanco Corro, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa que:

En cuanto a la Prueba de Experticia, promovida en el libelo de demanda, la parte actora solicita se realice la misma a los documentos originales que se encuentran en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y que se verifique la autenticidad de la firma. Este Tribunal Segundo Agrario, admite la misma, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria a la ley, siendo licita, necesaria y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de esclarecer los hechos dilucidados en el libelo de la presente demanda; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se fija el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la misma. En este mismo orden de ideas, de conformidad con el art. 188 tercer aparte de la Ley up supra, este Tribunal ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen un funcionario Técnico Grafotécnico para la práctica de la referida Experticia y, una vez designado, este Tribunal procederá a su debida juramentación. Así se decide.

SEGUNDO: De las pruebas promovidas por el ciudadano Roger Rodríguez Fernández, asistido en el presente acto por los abogados Efraín Jesús Heredia García Y Luís Miguel Bastardo Ochoa, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa que:

En cuanto a la Inspección Judicial, promovida en el escrito de Pruebas de la parte demandada, este Tribunal Segundo Agrario, admite la misma, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria a la ley, siendo licita, necesaria y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de esclarecer los hechos dilucidados en el libelo de la presente demanda; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se fija el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la misma, teniendo en cuenta la complejidad de las misma; en consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de la inspección judicial, una vez designado y juramentado el Experto, fijando mediante auto separado la fecha y, la hora para la práctica de la misma, en el lapso acordado por esta juzgadora, a objeto que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que se deje constancia si aparece inscrito en los libros de inserción de la antes nombrada Oficina de Registro, el instrumento Público de fecha 25 de agosto del año 2000, el cual quedo inscrito bajo el número 9 a los folios 24 y 25, del protocolo tercero, tomo único Principal, del tercer trimestre del año 2000. 2.- Que deje constancia si aparece al píe del documento en cuestión las firmas del ciudadano Víctor Modesto Gerder Mendoza, al igual que la de mi persona. 3.- Que se deje constancia si el documento en cuestión esta firmado por el Registrador a cargo de esta oficina de Registro, y se deje constancia de su identificación. 4.- Que se deje constancia de la identificación de los testigos que firman y dan fe del acto, y si en el documento aparecen sus respectivas firmas. 5.- Que se deje constancia si existe agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 27 folio 27 del tercer trimestre del año 2000, autorización para vender otorgada por el I.A.N. 6.- Que quede abierto cualquier particular el cual se amerite dejar constancia al momento de practicar la inspección. Así se decide.

En relación a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este Tribunal Segundo Agrario, admite la misma, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria a la ley, siendo licita, necesaria y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de esclarecer los hechos dilucidados en el libelo de la presente demanda; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se fija el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la misma, en consecuencia, se acuerda para el día lunes veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once, a las 10:00 a.m., a fin de escuchar las testimonia1les de las ciudadanas Carmen Josefina Jiménez de Gil y Dora Sánchez de Sagarra, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.458.599 y V- 7.555.302, respectivamente, domiciliadas en el sector el Paracaje Nirgua, tal y como lo señala el artículo 225 de la Ley up supra, asimismo, se advierte a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día y la hora fijado para el referido acto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por ser licitas, pertinentes y necesarias a fin de dilucidar los hechos controvertidos, las pruebas promovidas por ambas partes incursas en la presente demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese el Oficio correspondientes. Es todo.

Abg. ILEANA NOEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA

Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y se libraron los oficios correspondientes.

Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA






























































INRR/YPR/jcr