REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2011-000028
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A. (TV GUAYANA, C.A.), representada judicialmente por los abogados Germán Borregales, Eliecer Calzadilla, Fernando García Mata, Carlos Augusto García, Héctor Caicedo Rodríguez y Mercedes del Valle Sequea Marcano, Inpreabogado Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 96.735, 63.655 y 132.645, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00-1554 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento cincuenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 150.299,23), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de febrero de 2011 la sociedad mercantil recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00-1554 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento cincuenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 150.299,23).
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2011, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la recurrente.
I.5. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de abril de 2011, el Alguacil consigno oficio de notificación Nº 11-276, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente suscrito por Yurley Uribe, en su condición de Asistente Administrativo adscrita a la referida Inspectoría.
I.6. El veintisiete (27) de junio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.7. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de los abogados Carlos Augusto García y Héctor Caicedo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte recurrente promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.
I.8. En fecha seis (06) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
I.9. Mediante auto dictado el seis (06) de octubre de 2011, concluido el lapso para la presentación de informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A. (TV GUAYANA, C.A.), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº SS-2010-001554 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento cincuenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 150.299,23).
En primer lugar, alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido porque en el procedimiento administrativo laboral seguido la Inspectoría del Trabajo respectiva afirmó que no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente, cuando consta en el expediente que el día veinticuatro (24) de marzo de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron valoradas, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
“Tal como ya fuere indicado arriba, una vez cumplidas las formalidades legales para la notificación de nuestra mandante del procedimiento de sanción seguido en su contra, ésta procedió, en fecha 12 de marzo de 2009, a consignar el respectivo escrito de alegatos y descargos en contra de tal procedimiento sancionatorio.
De igual forma, el día 24 de marzo de 2009, nuestra poderdante consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus documentos anexos en contra de tal procedimiento sancionatorio.
Por auto del 26 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, admite el escrito de alegatos consignado por nuestra mandante.
Sorpresivamente, el día 13 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, dicta auto por medio del cual declara que: “Visto que la representación de la presunta infractora hizo uso del derecho a formular alegatos dentro del lapso legal previsto en el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), pero transcurrió el lapso establecido en el literal “d” eiusdem sin que la misma haya promovido pruebas, establecido en el literal “d” eiudem sin que la misma haya promovió pruebas, este Organo (sic) Administrativo del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente.” (…)
Por último, en el texto del acto recurrido se lee lo siguiente:
“TERCERO: Que la presunta infractora no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (sic) (LAT) y el 642 LOT, y así se hará constar en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa…” (…).
Según ha quedado visto, el acto recurrido se funda, únicamente, en la parte antes transcrita, es decir, en que supuestamente nuestra mandante “…no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción…”; más sin embargo, consta en el propio expediente administrativo que el día 24 de marzo de 2009, nuestra poderdante consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus documentos anexos en contra de tal procedimiento sancionatorio.
Lo anterior pone en evidencia que el órgano administrativo que dictó el acto recurrido obvio (sic) seguir el procedimiento legalmente establecido, pues no obstante que nuestra poderdante consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus documentos anexos en contra de tal procedimiento sancionatorio dentro del lapso legal correspondiente, omitió seguir la etapa de evacuación de pruebas prevista en el literal D del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El referido precepto legal –Literal (sic) D del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es claro al disponer que dentro de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para formular alegatos, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen pertinentes, conforme al Derecho Procesal, a los fines deque demuestren sus respectivas afirmaciones de hechos expuestas (sic) como defensas contra el procedimiento sancionatorio en su contra.
Como se ve, en el asunto de marras, pese a que nuestra poderdante consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus documentos anexos en contra de tal procedimiento sancionatorio dentro del lapso legal correspondiente, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, omitió seguir la etapa de evacuación de tales pruebas, por lo que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según antes se señaló, por haber violado una de las fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, como lo es la etapa de evacuación de pruebas.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que, ciudadana Jueza, la Providencia Administrativa Nro. SS-2010-00-1554, dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo que se pone en evidencia que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por la flagrante infracción de las siguientes disposiciones legales y constitucionales:
1.- El referido acto administrativo viola flagrantemente el artículo 49, Ordinales 1º, 3º y 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que consagra en nuestra normativa constitucional las garantías del debido proceso, en sus diversas manifestaciones, no sólo en lo que respecta a las actuaciones judiciales, sino también en cuanto a las actuaciones que se llevan a cabo en sede administrativa.
2.- El acto recurrido también viola el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como quedó visto, dicho acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente consagrado, pues omitió seguir la etapa de evacuación de pruebas prevista en el Literal D del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a dictar el acto recurrido sin permitir a nuestra mandante la evacuación de tales pruebas, con lo cual infringió una de las fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
De la argumentación citada se desprende que la empresa recurrente alega que el acto impugnado afirmó que no promovió pruebas en el procedimiento que se le siguió, a pesar que presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, en este aspecto observa este Juzgado que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que será absolutamente nulo el acto que hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; sobre esta causal de nulidad la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que si en el procedimiento administrativo se omite el cumplimiento de una fase procesal, solamente acarreará la nulidad del acto si el particular logra probar que la omisión ha significado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, incidiendo en la decisión de fondo, causando en fin, una situación de indefensión.
A los fines de determinar si en el procedimiento administrativo de autos se desprende la omisión de cumplimiento de algún acto procesal relevante se observa que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir para la imposición de multas por infracción de las normas laborales, reza:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago” (Destacado añadido).
La citada disposición regula que una vez que ha sido notificada la empresa del inicio del procedimiento dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes y una vez transcurrido este lapso se inicia un plazo de ocho (8) días hábiles para que el indiciado promueva y haga evacuar las pruebas que estime conducentes, aplicando tales normas adjetivas al caso de autos, se observa que el original del acto impugnado cursa del folio 58 al 60, y en cuanto al procedimiento narró lo siguiente:
“Se inició el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 12/02/2009, ante la Sala de Sanciones, por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN adscrita a esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”; quien informó que en fecha 06/11/2088, se presentó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A., con el objeto de realizar INSPECCIÓN INTEGRAL (REINSPECCIÓN), y en el mismo acto pudo determinar que la empresa no subsanó los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 31/03/2008, según Orden de Servicio Nro. 890-08, motivo por el cual, solicitó la imposición de la sanción correspondiente por la presunta infracción de los artículos 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT) y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Admitida la referida propuesta por auto de fecha 12/02/2009 (folio 08), se apertura el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A.; notificada la empresa en fecha 02/03/2009, el día hábil siguiente inició el lapso de ocho (08) días hábiles para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, y en fecha 12/03/2009, compareció el ciudadano Francisco Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.597.350, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A., según se evidencia de copia simple de instrumento poder que cursa en los folios 15 al 17, quien consignó escrito de alegatos, inserto en los folios 12 al 14, a través del cual señaló lo siguiente: “…”.
Finalizado el Procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A., por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto de los artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT) –sic- y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
SEGUNDO: Que lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora presentó alegatos dentro del lapso legal.
TERCERO: Que la presunta infractora no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (sic) (LAT) y el 642 LOT, y así se hará constar en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa” (Destacado añadido).
De la transcripción textual de la providencia cuestionada se observa que el Inspector del Trabajo afirmó que la empresa fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio el dos (02) de marzo de 2009 y presentó escrito de alegatos el doce (12) de marzo de 2009, alegando la improcedencia de la sanción; por otra parte afirmó que la presunta infractora no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente.
La anterior afirmación realizada en el acto impugnado el cual ostenta el carácter de documento administrativo, es decir, se presume la veracidad de lo afirmado por el funcionario, salvo prueba en contrario, pudiendo el particular desvirtuar lo afirmado por el funcionario actuante mediante la consignación del escrito presentado que evidencie la falta de certeza de tal afirmación; en el caso de autos, a pesar que la empresa recurrente alegó la falsedad de la afirmación del funcionario laboral de no haber presentado pruebas dentro del lapso legal correspondiente, no promovió en el presente proceso judicial documental alguna que demostrare haber presentado el escrito en cuestión que anuncia haber consignado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 en dicho procedimiento, en consecuencia, el vicio de desviación de procedimiento resulta improcedente. Así se decide.
II.2. En segundo lugar alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación y falso supuesto de derecho, porque no motivó cuáles fueron los hechos en que incurrió que la hacían sujeta de la sanción máxima establecida en los artículos 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo incomprensible el acto objeto del presente recurso de nulidad, con la siguiente argumentación:
“1.- No expuso los hechos por los cuales consideró que nuestra representada habría incurrido en “…la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto en los artículos 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (LAT) –sic- y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).”, es decir, no señaló los hechos de nuestra mandante que habría estimado como constitutivos o que se subsumían en los supuestos previstos en la (sic) normas jurídicas alegadas como causales de esas infracciones.
2.- No contiene ni siquiera mención, ni mucho menos expresión sucinta de las razones alegadas oportunamente por nuestra mandante, pese a haber señalado previamente que “…lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora, presentó alegatos dentro del lapso legal.”, con lo cual omitió todo pronunciamiento sobre los alegatos y defensas formulados por nuestra poderdante contra las infracciones que se le imputaban.
3.- Tampoco contiene mención alguna acerca de las pruebas promovidas por nuestra mandante, sino que por el contrario afirma falsamente que “…la presunta infractora no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de Trabajadores (sic) (LAT) y el 642 LOT, y así se hará consta en la parte dispositiva de esta Providencia Administra, no obstante que el día 24 de marzo de 2009, nuestra poderdante consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus documentos anexos en contra de tal procedimiento sancionatorio, lo cual evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, omitió seguir la etapa de evacuación de pruebas prevista en el Literal D del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a dictar el acto recurrido sin permitir a nuestra mandante la evacuación de tales pruebas, por lo que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según antes se señaló, por haber violado una de las fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, como lo es la etapa de evacuación de pruebas.
4.- El acto impugnado no expresa las razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estimó procedente la aplicación del límite máximo de la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, obviando de esta manera el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que claramente señala que, al imponer la correspondiente multa, el funcionario deberá establecer el término medio entre los límites máximo y mínimo, y a partir de esta medida, la multa en cuestión, se reducirá hasta su límite menor tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que existan para tal disminución o se aumentará hasta su límite superior si hay agravantes que justifiquen dicho aumento, debiendo evaluar, en todo caso: a.- La entidad de la infracción; b.- La importancia de la empresa; c.- El número de personas perjudicadas; y d.- Cualquier otra circunstancia que aunque no esté expresamente señalada, al aplicar el criterio de equidad, suficiente para ser tomada en consideración.
5.- El acto recurrido tampoco contiene los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estimó que la totalidad de los trabajadores de nuestra representada se encontraba afectadas, por el supuesto incumplimiento de nuestra mandante. En relación a este particular resulta pertinente, en este estado, traer a colación el criterio establecido por ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, en el que se declaró con lugar el recurso incoado por la evidente inmotivación del acto impugnado, al haber impuesto sanción al recurrente multiplicando la multa por el número de trabajadores afectados, sin contener las razones por las cuales se estimada que los mismos habrían resultados afectados, con base en las consideraciones siguientes: (…).
…
Dicho de otra manera, en el acto recurrido se considera que nuestra mandante no cumple con el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no habría cumplido con otorgar dicho beneficio, dentro del lapso establecido en el artículo 25 del Reglamento de dicha Ley, es decir, que asimila el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de otorgar a sus trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, con la eventual mora o retraso en la entrega al trabajador de cupones o tickets de alimentación, cuando se ha implementado o adoptado la modalidad prevista en el artículo 4.3 ejusdem, por lo cual se le imputa la infracción prevista en el artículo 10 ibidem, que consagra multas, que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, para el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esa Ley, pese a que esta plenamente demostrado en autos, como antes vio, que nuestra mandante efectivamente cumple con otorgar a sus trabajadores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y sin tomar en consideración que el incumplimiento en que habría incurrido nuestra mandante recae en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que es una norma que contiene una orden u obligación de hacer a cargo de los empleadores que dan cumplimiento al otorgamiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante la modalidad de entrega al trabajador de cupones o tickets de alimentación, cual es, la de hacer entrega de los mismos “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo…”; más sin embargo, no contempla, ni mucho menos prevé, por si misma ni por remisión expresa a otra norma, la sanción pertinente aplicable para su eventual incumplimiento”.
Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto debatido, debe este Juzgado destacar que la Administración Laboral no remitió el expediente administrativo solicitado mediante Oficio Nº 11-276 de fecha 10 de febrero de 2011, razón por la cual se insta a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que en futuras oportunidades cumpla con dicha carga procesal, por cuanto es la prueba fundamental en la que la misma demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en el que deben constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico, en razón de los motivos expuestos, este Juzgado pasará a decidir la acción incoada con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora.
En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativo se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
A los fines de determinar si el acto impugnado presenta contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca o existe desconexión total entre los fundamentos y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, o la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, se cita la su motivación:
“Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A., por encontrarse incursa en los hechos señalados en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido de los artículos 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT) y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En consecuencia, se le impone el infractor una multa para cuyo cálculo se tomó como base el Salario Mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 de fecha 30/04/2008, era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), y de conformidad con lo previsto en los artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23);
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el término máximo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), tal y como lo establece el artículo 10 de la LAT, la cual según Gaceta Oficial Nro. 38.855 publicada en fecha 22/01/2008, era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46,00), por lo tanto, multiplicando 50 U.T. por la cantidad de Bs. 46,00 (monto de la U.T. vigente para la fecha de la infracción), resulta un monto de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00), y finalmente, multiplicando éste monto por la cantidad de sesenta y cinco (65) trabajadores afectados, totaliza un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 149.500,00).
Resultando la multa en un total de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 150.299,23), siendo éste el monto total de la multa a pagar, cantidad que deberá ser pagada por la empresa multada en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la LOT. Igualmente, se le advierte al representante legal de la empresa TELEVISIÓN DE GUAYANA, C.A., que debe cumplir de forma inmediata con los requerimientos no subsanados objeto de sanción en el presente Procedimiento Administrativo, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento, y si una vez efectuada la tercera (3era) Visita de Inspección por parte de la Unidad de Supervisión, se verifica que no subsanó las infracciones señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción, se le aplicarán multas sucesivas y recurrentes cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2do) día hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta Providencia Administrativa, todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 483 del Código Penal vigente “Desacato a la Autoridad Pública”. De igual modo, este Despacho procederá de oficio a revocarle el documento administrativo de Solvencia Laboral en caso de habérsela otorgado o, en el supuesto de no tenerla, a negársela en la oportunidad que la solicite, tal y como lo disponen el literal “b” del artículo 4 del Decreto de Solvencia Laboral Nro. 4.248 de fecha 30/01/2006 (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.402 de fecha 21/03/2006). Así de Decide”.
De la motivación del acto cuestionado se desprende que consideró que la empresa se encontraba “incursa en los hechos señalados en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido de los artículos 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT) y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En consecuencia, se le impone al infractor una multa”; asimismo motivó la imposición de las multas en lo siguiente: 1) “Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23)”; 2) “Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), se le impone al infractor una multa …Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), tal y como lo establece el artículo 10 de la LAT… multiplicando éste monto por la cantidad de sesenta y cinco (65) trabajadores afectados, totaliza un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 149.500,00)”.
De la motivación analizada considera este Juzgado que el acto no expuso cuáles fueron los hechos concretos en que incurrió la empresa que se subsumían en los presupuestos establecidos en dichas disposiciones, por el contrario, afirmó que la sanción se sustentaba en el acta de propuesta de sanción realizada por la Unidad de Supervisión el doce (12) de febrero de 2009 y en el acta de visita de inspección realizada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, pero sin señalar la situación fáctica o la conducta detectada por los funcionarios que la hacían sujeta de las consecuencias jurídicas establecidas en dichas normas, incurriendo la providencia impugnada en el vicio de inmotivación, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Televisión de Guayana, C.A. (TV GUAYANA, C.A.) contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00-1554 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento cincuenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 150.299,23). Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil Televisión de Guayana, C.A. (TV GUAYANA, C.A.) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la providencia administrativa Nº SS-2010-00-1554 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa de ciento cincuenta mil doscientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 150.299,23).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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