REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000185
En la DEMANDA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.007.690, representado judicialmente por los abogados Juan Francisco Hurtado, Queovadi José Rondón y Alex Massón, Inpreabogado Nros. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Omar Sánchez, Joseph Franceschetti Uria, Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, Inpreabogado Nros. 60.465, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de agosto de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 25.025,38, costas procesales y corrección monetaria.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2009, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. El dieciocho (18) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.5. De la Audiencia Preliminar. El veintidós (22) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos y Alex Massón, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.6. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el nueve (09) de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
I.8.De la audiencia definitiva. El dos (02) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Juan Hurtado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.9. El nueve (09) de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda recurso interpuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso subjudice el ciudadano Juan Carlos Hurtado ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el primero (1º) de julio de 2007 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, en el cargo de adjunto a Consultaría Jurídica, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, se cita la argumentación esgrimida:
“…presté mis servicios directamente a ese Municipio, como Adjunto al Consultor Jurídico de la Alcaldía, a partir del día 01 de Julio del 2.007; fecha en la que comencé a prestar mis servicios en favor del demandado arriba indicado, hasta el día 30 de Noviembre del 2008.- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejaron de depositarme mi sueldo en la Cuenta de Ahorros tipo nómina, Nº 0128-0071-12-7101628308 en el Banco Carona y designaron un nuevo Consultor Jurídico, quien no me convoco (sic), ni tampoco fui notificado de la destitución igualmente no produjeron acto administrativo alguno, teniendo derecho a recibir la última quincena de noviembre de 2008 y un mes de aguinaldo pendientes, todas mis vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses generados por estar los valores que se iban acumulando cada mes, en la contabilidad de mi patrono.”.
En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computaría el lapso de caducidad, por lo tanto, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde, no puede considerarse como la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que –según alega el querellante-laboró durante el referido período y no se le canceló el salario, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:
1) Al folio 4 cursa recibo de pago de aguinaldos del año 2008, por sesenta (60) días con base a un salario diario de Bs. 100 y mensual de Bs. 3.000, fecha de ingreso 01 de julio de 2007, en el cargo Adjunto a Consultaría Jurídica, neto pagado Bs. 6.000.
2) Al folio 6 cursa constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 2008, dejando constancia que el ciudadano Juan Carlos Hurtado prestó sus servicios como Adjunto a Consultaría Jurídica desde el 01 de julio de 2007 hasta la fecha de expedición de la referida constancia.
3) A los folios 8 y 9 cursa copia simple de hojas pertenecientes a la cuenta de ahorros del recurrente en el Banco Caroní.
En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con la pretensión de condena formulada contra Municipio al pago de los salarios percibidos durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el querellante, se observa que de la copia simple de la libreta de ahorros producida por éste, en la que el Municipio le depositaba el salario mensual, que durante dicha quincena no le fue depositado el sueldo quincenal respectivo, por ende, se declara con lugar la pretensión de orden de pago de sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 3.000,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008; sobre el particular, el Municipio querellado negó la procedencia de la pretensión, en aplicación del privilegio procesal previsto.
En relación a este pedimento, observa este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
Aplicando la disposición jurídica al caso de autos al recurrente le correspondían por 11 meses del año efectivamente laborados, 82.5 días de bonificación de fin de año y, en razón de que sólo le fueron cancelados 60 días, según se evidencia del recibo de pago promovido por la parte recurrente, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, es decir, Bs. 2.250,00, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, declarándose en este aspecto parcialmente con lugar la pretensión. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional durante un (01) año y cinco (05) meses de servicios, contados desde el primero (1º) de julio de 2007 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 8.711,04.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
En la oportunidad probatoria el Municipio no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al recurrente 56,67 días de sueldo, es decir, Bs. 5.667,00, por concepto de bono vacacional. Así se establece.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante un (01) año y cinco (05) meses de servicios, contados desde el primero (1º) de julio de 2007 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 9.527,70.
Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en ese orden de ideas, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el primero (1º) de julio de 2007 y como fecha de egreso el treinta (30) de noviembre de 2008.
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 2.286,64; en este aspecto, este Juzgado Superior ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la parte actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y determinadas por el Banco Ventral de Venezuela. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, si las partes no ponen de acuerdo y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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