REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000100
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.856.600, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Héctor Barrios, José Ruben Reyes, Morelbis Valles, Elibeth Torres, Lucrecia Rodríguez, Karimer Fuentes y Yurnis Maita, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.718, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 130.843, 113.210 y 141.984, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A. de acatar la providencia administrativa Nº 2009-633 dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-000633 de fecha 21 de diciembre del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo 2Alfredo Maneiro” Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de mi representado”.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2010, esta Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.4. Mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y planteó el conflicto negativo de competencia ordenándose remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I.5. En fecha once (11) de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 1J/286-2011 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se remitió pieza principal del presente asunto.
I.6. Mediante sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente acción de amparo.
I.7. Recibido el presente asunto, este Juzgado Superior mediante auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2011, ordenó librar oficio a la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que remitiera el original del presente asunto.
I.8. Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2011, el Alguacil consignó oficio Nº 11-944, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debidamente suscrito.
I.9. Mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.
I.10. Mediante sentencia dictada el siete (07) de septiembre de 2011, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.11. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa, compareció el ciudadano Luis Subero, parte accionante, asimismo, el ciudadano Luis Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 29º a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Se difirió la audiencia en vista de que la parte accionante compareció sin asistencia legal para el día 10 de noviembre de 2011.
I.12. Mediante diligencia presentada el siete (07) de noviembre de 2011, las partes acordaron que la empresa accionada, cumpliría de manera voluntaria con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de la presenta acción de amparo.
I.13. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2011 en vista de la manifestación de las partes se reprogramó la audiencia para el veintiuno (21) de noviembre de 2011.
I.14. Mediante diligencia presentada el quince (15) de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa accionada consignó Acta de Reincorporación de fecha 10-11-2011 correspondiente al ciudadano Luis Subero, parte accionante.
I. 15. El veintiuno (21) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la abogada Eleida Carolina Delgado Salen, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante.
I.16. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose sobrevenidamente inadmisible la presente acción de amparo.
I.17. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de noviembre de 2011, la abogada Eleida Carolina Delgado Salen, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada consignó acta de pago de salarios caídos de fecha 18-11-2011, copia simple del cheque Nº 08621180 por un monto de Bs. 36.048,69 y relación de los salarios caídos a favor del accionante de amparo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que en el caso subjudice el ciudadano Luis Alberto Subero Vegas ejerció acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A., denunciando que la conducta de la mencionada empresa de incumplir con la providencia administrativa Nº 2009-633 dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al salario consagrados en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que este Órgano Jurisdiccional emita un mandamiento de amparo a su favor y le ordene a la empresa presuntamente agraviante el cumplimiento de dicha orden administrativa.
La empresa presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral fijada el siete (07) de noviembre de 2011, no obstante, en esta misma fecha tanto la representación judicial de la empresa como el trabajador demandante consignaron diligencia mediante la cual la empresa convenía de manera voluntaria en el cumplimiento de la providencia objeto de tutela constitucional; manifestando la empresa que el viernes once (11) de noviembre de 2011 reengancharía al trabajador de autos y el dieciocho (18) de noviembre de 2011 le cancelaría los salarios caídos, asimismo mediante diligencia presentada el quince (15) de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa accionada consignó acta de reincorporación a su puesto de trabajo del accionante de autos suscrita por éste.
Destaca este Juzgado que si bien la empresa accionada no compareció a la audiencia fijada el siete (07) de noviembre de 2011, este acto se reprogramó para el veintiuno (21) de noviembre de 2011, en razón que en la primera oportunidad el trabajador accionante compareció sin asistencia legal, en este orden de ideas, celebrada la audiencia en la fecha reprogramada solamente compareció la empresa accionada manifestando que cumplió con la providencia objeto de amparo constitucional tanto reenganchando al trabajador a sus labores habituales como cancelándole los salarios caídos mediante la emisión de cheque a su nombre por Bs. 36.048,69, cuya copia consignó en dicho acto.
De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que la situación fáctica denunciada como violatoria de los derechos constitucionales del accionante cesó en el decurso procesal, en virtud de la manifestación de la empresa accionada de cumplir con la orden administrativa en cuestión y la suscripción del trabajador del acta de reincorporación y pago de salarios caídos, en este sentido, se resalta que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…
En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”(Destacado añadido).
Partiendo del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante cesó sobrevenidamente, esto es, una vez instada la iniciación de la presente acción, en virtud del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por la empresa accionada, motivo por el cual se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO VEGAS contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-633, dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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