REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000296
En la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de relación funcionarial, interpuesta por el ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.261, representado judicialmente por los abogados Juan Francisco Hurtado, Queovadi José Rondón y Alex Massón, Inpreabogado Nros. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Omar Sánchez, Joseph Franceschetti Uria, Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, Inpreabogado Nros. 60.465, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de diciembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 28.909,95, costas procesales y corrección monetaria.
I.2. Mediante sentencia dictada el siete (07) de diciembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. El veintisiete (27) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.
I.5. De la Audiencia Preliminar. El diecinueve (19) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Alex Massón, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.6. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dos (02) de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
I.8. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Alex Massón, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.9. El dieciséis (16) de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso examinado el ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, en el cargo de Asistente de Desarrollo Urbano, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, se cita la argumentación esgrimida:
“…mi mandante prestó servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 15 de Agosto (sic) del año 2.000; fecha en la que comenzó a prestar sus servicios en favor de la demandada arriba indicada, hasta el día 05 de Diciembre (sic) del 2.008.- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo desalojaron de las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal, e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno.
Como se evidencia de original de la Constancia de Trabajo (instrumento fundamental de la demanda), expedida por el entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, realizó servicios como ASISTENTE DESARROLLO URBANO, durante ocho (8) años y tres (3) meses, devengando un sueldo básico mensual a la fecha de egreso, equivalente a MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105,00), lo que representa un salario diario de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,83), e integral a la fecha de egreso, equivalente a MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 1.504,03), lo que representa un salario diario integral de CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 50,13), como se evidencia de Recibo de Pago expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que produzco como un recaudo que representa un instrumento fundamental de esta demanda”.
En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computaría el lapso de caducidad, por lo tanto, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde no puede considerarse como la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que –según alega el querellante-laboró durante el referido período y no se le canceló el salario, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:
1) Al folio 6 cursa constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el 01 de septiembre de 2008, dejando constancia que el ciudadano Simón Contreras prestó sus servicios como Asistente Ingeniero adscrito a Desarrollo Urbano desde el quince (15) de agosto de 2000 devengando un salario mensual de mil ciento cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.105,00) hasta la fecha de expedición de la referida constancia.
2) Al folio 7 cursa recibo de pago de quincena desde el 01/11/2008 hasta el 15/11/2008, con un neto pagado de Bs. 524,88.
3) Al folio 8 cursa recibo de pago de aguinaldos del año 2008 por 60 días con base a un salario diario de Bs. 36,83, y mensual de Bs. 1.105,00, fecha de ingreso 15 de agosto de 2000, cargo Asistente Ingeniero de Desarrollo Urbano, neto pagado Bs. 2.210.
En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio, al pago de los salarios percibidos durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el querellante, se observa que el Municipio no promovió prueba alguna que demostrara su pago, por ende, se declara con lugar la pretensión de orden de pago de sueldo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por el monto de quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 552,50). Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 1.105,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008; sobre el particular, el Municipio querellado negó la procedencia de la pretensión, en aplicación del privilegio procesal previsto.
En relación a este pedimento, observa este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
Aplicando la disposición jurídica al caso de autos al recurrente le correspondían por 11 meses del año efectivamente laborados, 82.5 días de bonificación de fin de año y, en razón de que sólo le fueron cancelados 60 días según lo admite el recurrente, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, es decir, Bs. 828,67 los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, declarándose en este aspecto parcialmente con lugar la pretensión. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional durante ocho (08) años y tres (03) de servicios, contados desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 9.859,04.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
En la oportunidad probatoria el Municipio no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al recurrente el monto que por tal concepto alegó el recurrente adeudarle, es decir, Bs. 9.859,04, por concepto de bono vacacional. Así se establece.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años y tres (03) de servicios, contados desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 12.225,45.
Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en ese orden de ideas, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el quince (15) de agosto de 2000 y como fecha de egreso el cinco (05) de diciembre de 2008.
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además, reclama la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 5.167,96; en este aspecto, este Juzgado Superior ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la parte actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y determinadas por el Banco Ventral de Venezuela. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas; al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, si las parte no se ponen de acuerdo y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano SIMÓN EXOBEL CONTRERAS contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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