REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000172
En la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de relación funcionarial incoada por el ciudadano RICHARD ELIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.938, representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Marín Chacón, Yanitza Delgado y Ana Toloza de Vivas, Inpreabogado Nros. 118.204, 62.522 y 87.307, respectivamente, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Eddi Rafael González Hernández y Lauresty Zulimar Cañizales Castillo, Inpreabogado Nros. 72.759 y 63.096, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Heres del Estado Bolívar por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios salariales derivados de relación funcionarial, pretendiendo el pago de sesenta mil seiscientos noventa y uno con catorce céntimos (Bs. 60.691,14), específicamente diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización sustitutiva de antigüedad, preaviso, beneficio de alimentación y bono de transferencia.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el siete (07) de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.4. En fecha veinte (20) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2010, el abogado Eddi Rafael González Hernández, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda incoada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó antecedentes administrativos.
I.7. De la Audiencia Preliminar. El trece (13) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado Rafael Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.8. Mediante escrito presentado el diez (10) de enero de 2011, la abogada Lauresty Zulimar Cañizales, en su carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.
I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
I.10. De la Audiencia Definitiva. El diez (10) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, con la comparecencia de los abogados Rafael Marín, Yanitza Delgado y Ana Toloza, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.11. En fecha diez (10) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de alegatos.
I.12. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Richard Elías González ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios derivados de relación funcionarial, pretendiendo el pago de sesenta mil seiscientos noventa y uno con catorce céntimos (Bs. 60.691,14), específicamente diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización sustitutiva de antigüedad, preaviso, beneficio de alimentación y bono de transferencia.
II.1. En primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de doce mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.192,75) y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimida con la siguiente argumentación:
“Prevista en el artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo, resulta la cantidad de Doce mil ciento noventa y dos Bolívares Fuertes Con setenta y cinco Céntimos (Bs.F 12.192,75) Dicha cantidad se obtiene al multiplicar los treinta días (30) previstos en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los años de servicio y debido a que acumulé una antigüedad superior a los 5 años excede por amplio margen el máximo de 150 días dispuesto por el mencionado artículo, que multiplicados por el salario integral de ochenta y un Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 81,92) llegamos a la cantidad arriba demandada”.
En relación a este pretensión de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad la representación judicial del Municipio negó su procedencia alegando que el cargo que ejercía el recurrente se encuentra calificado entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción por lo que no resulta aplicable dicha disposición jurídica, con los siguientes alegatos:
“Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano RICHARD ELIAS GONZALEZ la cantidad de Bs. 12.192,75, por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las siguientes razones: El actor ejercía el cargo de Comprador, adscrito a la División de Compras de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que de acuerdo a la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa es considerado Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción debido al alto grado de confianza y como bien su nombre lo indica este ciudadano no gozaba de estabilidad en el cargo por cuanto la Administración a través del ejecutivo municipal podía proceder a su remoción, por esta razón resulta impertinente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En concordancia con la pretensión analizada observa este Juzgado que no fue un hecho controvertido en el proceso que el recurrente ejercía el cargo de comprador en la Unidad de Servicios Administrativos en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometido a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 ejusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la citada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.
En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por el actor. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del recurrente que el Municipio demandado le cancele el beneficio del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con la siguiente argumentación:
“De acuerdo con el Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo: me corresponde la cantidad de Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 7.315,65) Dicha cantidad resulta al multiplicar los noventa días previstos en el literal ‘e’ del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mi antigüedad acumula efectiva es mayor a los 10 años, por el salario integral de ochenta y un Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 81,92)”.
La representación judicial del Municipio demandado rechazó que le corresponda al recurrente la cantidad de Bs. 7.315,65 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, con la siguiente argumentación:
“Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano RICHARD ELIAS GONZALEZ la cantidad de Bs. 7.315,65, por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las siguientes razones: el concepto de preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde a los Empleados Públicos de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.099 de fecha 30 de mayo de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, compendio de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Editorial Melvi, C.A., Venezuela-Caracas 2002, Pág. 217, que señala (…) en razón a esto es por lo que resulta evidente que dicho concepto debe ser declarado sin lugar”.
En consonancia con lo anteriormente determinado, en cuyo aparte este Juzgado desestimó la pretensión esgrimida por el demandante de la aplicación a los funcionarios públicos del beneficio previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el caso subjudice no se está en presencia de una relación laboral que ha concluido por surgir la figura del despido injustificado sino de una relación funcionarial que concluyó con el retiro de la Administración Municipal del recurrente; en relación a la no aplicación a los funcionarios públicos del beneficio laboral del preaviso se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.099 de fecha treinta de mayo de 2001, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que estableció:
“Determinado lo anterior, observa esta Corte, que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono-privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considera este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”.
Aplicando el precedente jurisprudencial citado y con base al razonamiento expuesto, este Juzgado desestima la pretensión del recurrente de cancelación por el Municipio de la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
II.3. Asimismo la parte actora pretende que la Administración Municipal le cancele el beneficio de alimentación desde el mes de septiembre de 1998 al mes de junio de 2005 con los siguientes alegatos:
“Ahora bien, es el caso Ciudadana Jueza que en fecha 14 de septiembre de 1998, fue promulgada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, en la cual se estableció, que los empleadores deben cancelar a los trabajadores tanto del sector público como del privado, el beneficio de alimentación; posteriormente fue promulgada la Ley de Alimentación para los Trabajadores y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 en fecha 27 de diciembre de 2004, quedando derogada la Ley anterior, que establecía igualmente el beneficio para todos los trabajadores. Pero la Alcaldía del Municipio Autónomo de Heres no canceló el beneficio contemplado en la referida ley, sino a partir del mes de Julio del año 2005, mediante Ticket de Alimentación. Por lo que me adeuda la empleadora el monto correspondiente por beneficio de alimentación, desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio del año 2005, reclamo que se hago con fundamento en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que, al no ser cancelado en su debida oportunidad el beneficio de alimentación, debe cancelarse en prestación dineraria, tal como quedó sentado en la Sentencia Nº 0327, de fecha 23-02-2006, de la Sala de Casación Social, Caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A., (CONINCA), con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Dado que, en razón de la relación laboral que me vinculó con la identificada Alcaldía era acreedora del mencionado Beneficio de Alimentación me adeuda la empleadora los montos discriminados de la manera siguiente:
(…)
Totalizando lo que la Alcaldía de Heres me Adeuda por concepto de Bono Alimenticio desde, el año 1998 cuando entro (sic) en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta Julio del 2005 cuando finalmente el patrono empieza a cancelarme mensualmente dicho beneficio, obtengo la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 8.259.910,00), representada dicha cantidad en la nueva unidad monetaria como OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 8.259,91)”.
La representación judicial del Municipio rechazó la pretensión aducida por concepto de beneficio de alimentación, con la siguiente argumentación:
“Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano RICHARD ELIAS GONZALEZ la cantidad de Bs. 8.259.910,00, de conformidad con la reconvención monetaria Bs. 8.259,91 comprendido por el período del 14/09/1998 hasta el 30/06/2005 correspondientes al programa alimentario de CESTA TICKET, por las siguientes razones, en primer lugar el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), en el Parágrafo Tercero, numeral primero señala lo siguiente: (…) en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) señala: (…) y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual fue derogada por la nueva Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre del año 2004, establece claramente la entrega de un beneficio social de alimentación con carácter no salarial, en segundo lugar la Ley ejusdem establece que en ningún caso el beneficio de alimento podrá ser cancelado en dinero en efectivo, mal puede entonces la actora pretender que se le cancele la cantidad reclamada y por último, señala la ley que entre los sujetos obligados se encuentran los patronos del sector público, siempre y cuando tenga DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA, es por ello que para las fechas que señala la demandante y de las cuales esta reclamando la CESTA TICKET la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar NO TENÍA PRESUPUESTO PARA CUMPLIR con este beneficio pero no significa que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar esta obligada a pagar cantidad alguna por ese concepto, es más en la propia ley señala que en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la Ley, SEÑALANDO A SU VEZ UNA PRORROGA PARA LOS CASOS EN LOS CUALES LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL NO HAYAN OTORGADO EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, dejando claro que se debe incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley, ello en razón a que el legislador fue claro en relatar que los organismos de la administración pública trabajan bajo un presupuesto previamente establecido y que es para junio del año 2005 cuando se hace obligatorio para dichos órganos el pago de la Cesta Ticket, en todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado y en el caso de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar fue otorgado a partir del año 2005 y en consecuencia así debe declarado por este Tribunal…”.
Observa este Juzgado que el fundamento con que la representación judicial del Municipio negó la procedencia de la pretensión de pago del beneficio de alimentación desde el año 1998 al mes de junio de 2005 en que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 27 de diciembre de 2004, el sector público debía presupuestar tal beneficio dentro de los seis (06) meses a su entrada en vigencia y en cumplimiento a dicho ordenamiento el Municipio Heres del Estado Bolívar comenzó a cancelarlo en el mes de julio de 2005, por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que reza:
“La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado” (Resaltado añadido).
La citada disposición jurídica prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, estableció que en los casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Municipal no hayan otorgado el beneficio, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 eiusdem.
En aplicación del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anteriormente citado, observa este Juzgado que admitido como fue en el proceso que el Municipio Heres del Estado Bolívar presupuestó el pago del beneficio de alimentación a sus empleados en julio de 2005, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida Ley, naciendo dicho derecho para el empleado a partir de su otorgamiento, tal como expresamente lo dispone la citada disposición jurídica, la pretensión del demandante de su pago antes de su otorgamiento efectivo por la Administración Municipal resulta improcedente. Así se establece.
II.4. Igualmente alegó la parte recurrente que el Municipio Heres le adeuda la cantidad de Bs. 1.196,10 por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2007-2008, con la siguiente argumentación:
“Por razones de servicios no pudo disfrutar de mi derecho constitucional y contractual de mis vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, teniendo que laborar a la fecha en que la ley me facultaba para tal fin, es por ello que en efecto demando, fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajadores Empleados de la Alcaldía del Municipio Heres, las vacaciones trabajadas no disfrutadas, calculándolas al mi último salario normal de 44,30 Bs. compuesto por el salario normal integrado por el salario Básico de 39,63 más la alícuota de bono trasporte 0,67 Bs.F y la alícuota de prima de antigüedad de 4,00, Bs.F, ya que para esta fecha cumplía con 12 años de servicio me correspondía un periodo de disfrute de 27 días, según la sumatoria de un día por cada año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, siendo multiplicados estos factores, a saber salario normal por días de disfrute, tenemos la cantidad demandada de Un mil ciento noventa y seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F 1.196,10)”.
La representación judicial del Municipio negó la procedencia de la pretensión incoada alegando que las mismas le fueron canceladas y disfrutadas por el recurrente, se citan los alegatos invocados al respecto:
“Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda al ciudadano RICHARD ELIAS GONZALEZ la cantidad de Bs. 1.196,10, por VACACIONES NO DISFRUTADAS, por una supuesta diferencia de Prestaciones Sociales la cual se encuentra incluida en la Planilla de calculo de la Prestaciones Sociales, y aunado a ello se ha expresado claramente que el calculo de los días adicionales se debe realizar como lo señala la norma a partir del año 1999, es decir a los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces un calculo para los días adicionales de la antigüedad, los cuales fueron cancelados a razón de setenta y dos (72) días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun así insiste la recurrente en solicitar el pago de una cantidad que ya fue incluida y debidamente cancelada, evidenciándose lo temerario de la solicitud y pido que sea declarada improcedente por este Tribunal”.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Aplicando tal premisa al caso de autos observa este Juzgado que cursa al folio 82, instrumento denominado participación de vacaciones en virtud de las cuales, las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008 le fueron canceladas al recurrente por la cantidad de 3.384,90, asimismo, se evidencia al folio 81 que las mismas fueron disfrutadas desde el 29 de julio hasta el 26 de agosto de 2008, documentos administrativos éstos que no fueron desvirtuados por la parte actora y por ende dotados de valor probatorio para demostrar que las vacaciones cuyo periodo demanda el recurrente le fueron canceladas por el Municipio respectivo y disfrutadas, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la pretensión que en este sentido interpuso el recurrente. Así se establece.
II.5. Igualmente la parte recurrente pretende que el Municipio Heres del Estado Bolívar sea condenado al pago de Bs. 35.767,42 por concepto de prestación de antigüedad, con la siguiente argumentación:
“Ahora bien, ciudadana Jueza, desde el día 19 de Junio de 1997, fecha esta en que entró en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento de la notificación de mi despido el 11 de marzo del 2009, y el momento de la efectiva materialización del mismo el 04 de mayo del 2009, el tiempo de servicio prestado por mi a la Administración Municipal fue de once (11) años, diez (10) meses y quince (15) días durante dicho tiempo se generó una prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente unos intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, que nunca me fueron cancelados mientras duró la relación laboral, en consecuencia, a mi se me debía cancelar sesenta (60) días por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses a partir de la mencionada reforma o lo que es igual cinco (5) días por mes laborado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 concatenado con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses generados, calculados de la manera siguiente: dichos días, es decir, los cinco días por mes, serán multiplicados por el salario integrado del mes al que corresponda lo acreditado o depositado de conformidad con el Parágrafo Segundo de el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para el mes de julio de 1997 fue de Bs. 4.464,01 que es conformado por el Salario base que se obtiene de la sumatoria del Salario Normal devengado más el bono de transporte, la prima de antigüedad, a dicho Salario Base se le sumará la alícuota del Bono Vacacional que le correspondía el año de la acreditación y alícuota de las Utilidades; más los intereses calculados a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela del mes del cual se trate, lo que significa, que iniciamos el cálculo de lo adecuado de la manera siguiente: en el mes de julio de 1997 mi Salario Normal era de Bs. 3.382,58, que percibía de manera consecutiva mensualmente por concepto de bono de transporte por la cantidad de Bs. 66,67, lo que arroja un Salario Base de tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.449,24) diarios, por cuanto de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajadores Empleados Municipales del Municipio Heres, vigente para ese momento tenía previsto un pago por concepto de bono vacacional de noventa (90) días calculados a salario base, por lo que la alícuota de bono vacacional era ciento sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 169,13) además, correspondiéndole un Bono Navideño Contractual de noventa (90) días establecido en la Convención Colectiva, la alícuota por Bono Navideño era ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 845,64), que sumados al salario base diario resuelta un salario integrado por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 4.464,01), lo cual multiplicado por los cinco días que debe acreditar la empleadora durante ese mes a mi favor, arroja la cantidad de veintidós mil trescientos veinte Bolívares con siete céntimos (Bs. 22.320,07), a dicha cantidad resultante debe sumársele el interés generado, calculado en base a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela que ese mes fue de 19,43% lo que resulta un interés sobre la prestación de antigüedad de ese mes de Bs. 449,38, monto que se adicionará a la prestación de antigüedad, igual operación se realizará para calcular lo acreditado y adecuado por la empleadora a la empleada hasta el último mes cuando finalizó la relación laboral que específicamente fue en marzo del 2009, tomando como salario básico el devengado mensualmente, hasta la culminación de la relación laboral, por lo que la última acreditación de la empleadora debió ser en fecha treinta de febrero del dos mil nueve y los intereses generados por la Prestación de Antigüedad acreditada mes a mes calculados como se señala ut-supra cuyos conceptos resultantes hoy reclamo tal y como se expone en el siguiente cuadro.
(…)
Por lo que se concluye que me corresponde por concepto de Antigüedad, más Antigüedad adicional, más intereses la cantidad de Treinta y cinco millones Setecientos Sesenta y Siete mil Cuatrocientos quince Bolívares con Trece céntimos (Bs. 35.767.415,13). Lo que equivale a Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y dos céntimos (Bs. 35.767,42)”.
Con respecto a la pretensión de condena de pago dinerario por concepto de prestación de antigüedad se opuso la representación judicial del Municipio demandado alegando que por este concepto le canceló oportunamente la cantidad de 33.686,74, según cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Municipio, los cuales fueron plasmados en cuadro de cálculos producido por la parte demandante, se citan las razones esgrimidas en este sentido:
“Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda al ciudadano RICHARD ELIAS GONZALEZ la cantidad de Bs. 35.767.415,13, que de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad Bs. 35.767,42 por ANTIGÜEDAD DESPUES DEL CORTE DE CUENTA que según sus dichos la Alcaldía no canceló. Es de señalar ciudadana Juez que fue calculado a su vez en la Planilla de Prestaciones Sociales el concepto de la ANTIGÜEDAD RÉGIMEN NUEVO establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 852 días, y se calculo dicho concepto abonando los cinco (5) días de salario por cada mes y agregando el bono de antigüedad que corresponde a los dos (2) días por cada año, como se evidencia de la Planilla de Prestaciones Sociales y demás beneficios que se encuentra anexa y de la hoja de cálculo de los intereses que también se anexa, por lo tanto mi representada a través de la Dirección de Personal, División de Asuntos Laborales, realizó el cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hizo de la siguiente manera: desde el 17/06/97 hasta el 11/03/2009, fecha en la cual termino la relación laboral, tenía un lapso de tiempo de unce (11) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía un total de 720 días, los cuales surgen de multiplicar los once (12) años * sesenta (60) días, agregando los siete meses como un año completo; en el mismo artículo 108, se establece el Bono de Antigüedad de dos (2) días adicionales por cada año, correspondiendo la cantidad de veintidós (24) días que surgen de mjultiplicar los doce (12) años por dos (2) días, y que sumados dan ciento diez (110) días, para un total de 854 días por concepto de antigüedad, vale la pena señalar que en la planilla de prestaciones sociales, que los años calculados corresponden a once (11) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, de donde se evidencia los 854 días a que hacemos referencia y de conformidad con los distintos salarios utilizados que le correspondían un total de acumulado de Bs. 21.879,13 siendo la cantidad correcta de días calculados y canceñados a la mencionada ciudadana y pido que así sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a los INTERESES GENERADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que según los dichos de la recurrente nunca le fueron cancelados mientras duro la relación laboral, vale la pena señalar, ciudadana juez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte, establece lo siguiente:….
De lo anteriormente expuesto, se puede evidencia que la ley establece el momento en que se entrega a los trabajadores los intereses devengados por la antigüedad y además establece, la tasa comercial que se debe aplicar, cuando el patrono no quiere y retiene el dinero y/o apertura un fideicomiso bien individual o para todos los trabajadores en general o si el patrono guarda el dinero, es decir lo llevara en la contabilidad de la empresa.
Con esto podemos decir, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ha llevado en su contabilidad el calculo de los intereses devengados por la antigüedad de los trabajadores del ente municipal y que a todo evento no es obligación la cancelación durante el transcurso de la relación de trabajo de dichos intereses, por que como bien señala el artículo, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las opciones establecidas up supra referida, correspondiéndole al ciudadano RICHARD ELIAS GONZALEZ, por concepto de fideicomiso acumulado la cantidad de Bs. 11.807,61, de conformidad con el calculo señalado en la Planilla de Prestaciones Sociales de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar cantidad y pido que así sea declarado por este Tribunal.
Es el caso ciudadana Juez, que si bien es cierto que son sesenta (60) días por cada año, los mismos deben ser calculados en función a los diferentes salarios devengados por la demandante, a partir del 19 de junio del año 1997 y COMO SE PUEDE OBSERVAR LOS SALARIOS UTILIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE SON CALCULADOS DE FORMA ERRADA, cuando se evidencia del cálculo realizado en la Planilla de Prestaciones Sociales los diferentes salarios integrales, por cuanto con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997 se prohibió la retroactividad para el cálculo de las Prestaciones Sociales, no quedando nada a deber a la mencionada ciudadana por tal concepto y solicito que así sea declarado por este Tribunal”.
Observa este Juzgado que en el cuadro que contiene los cálculos que efectuó el Municipio en relación a la prestación de antigüedad y al fideicomiso, que cursa del folio 16 al 19 del presente expediente judicial, se desprende a título de ejemplo que en el renglón salario integral mensual correspondiente al mes de febrero de 2009, el Municipio incluyó tanto la compensación o prima por antigüedad como el bono de transporte, asimismo, integró en renglón separado la cuota parte de lo percibido por concepto de bono de fin de año y bono vacacional, a saber:
Mes-Año Sal. Int. mensual Sal. Diario Dias Bonif. Alic Bonif. Dias Vac. Alic. Vac. Sal. Int, Diario Antg. 5 días Antg Adc. Total Antg. acum. Tasa Int. Mensual Fidecom.
Feb-09 1.189,00 39,63 0,35 13,87 0,16 6,34 59,85 299,23 19.066,36 19,76 313,96
Al respecto, este Juzgado procedió a efectuar un análisis comparativo del cuadro elaborado por el recurrente, que cursa al vuelto del folio cuatro (04) el cual se cita parcialmente a título de ejemplo en el renglón correspondiente al mes de febrero de 2009:
Mes Salario
mensual Sal. Diario AUT ABV Transp. Prim ant. M Prima diaria Sal. Integral Dias Ant. Ant.
Acum Tasa BCV Intereses Prest.
16/06/97 Intereses corte de cuenta
Feb-09 1.189,00 39,63 13,76 10,46 0,67 91,00 3,03 67,55 5 337,77 21.265,45 19,98% 354,07 172,74 2,876
Del análisis comparativo practicado en dichos instrumentos, este Juzgado concluye que el recurrente integró dos (02) veces el bono de transporte y prima por antigüedad, ya que, lo incluyó tanto en el renglón salario mensual como en renglones separados, destacándose que un mismo concepto no puede ser incluido doblemente, generándose con tal conducta errores en los cálculos consecutivos que practicó y que sirvieron de base de su demanda, resultando concluyente que la inclusión errónea de tales conceptos salariales, condujeron a resultados no ajustados a derecho, por ende, este Juzgado desestima la pretensión que en este sentido ha incoado la parte actora. Así se establece.
II.6. Por último la parte recurrente pretende que el Municipio Heres del Estado Bolívar sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 115,14 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses moratorios que calcula en Bs. 503,16; a dicha pretensión se opuso el Municipio demandado alegando que de la planilla de prestaciones sociales se evidencia que canceló este concepto por encima del monto demandado dado que pagó por indemnización de antigüedad de Bs. 73,89 y por bono de transferencia Bs. 45,00 para un total de Bs. 118,89.
Observa este Juzgado que la planilla de prestaciones sociales elaborada el once (11) de marzo de 2009 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar cursa al folio 15 dotada de valor probatorio dada su carácter de documento administrativo evidenciándose de ésta el pago por los conceptos demandados por la cantidad total de Bs. 118,89, es decir, al recurrente se le canceló un monto superior al pretendido en el presente proceso judicial, debiendo este Juzgado declarar improcedente la pretensión de condena al Municipio demandado por este concepto. Así se establece.
Desestimadas todos y cada unas de las pretensiones invocadas por la parte actora por las razones ya analizadas en el presente fallo este Juzgado declara sin lugar la demanda funcionarial incoada por el ciudadano RICHARD ELIAS GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano RICHARD ELIAS GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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