REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000367
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano VIANEYS RAFAEL ROMERO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.660, representado judicialmente por los abogados Enrique McCalluns y Carlos Jesse McCalluns, Inpreabogado Nros. 76.690 y 54.025, respectivamente, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representado judicialmente por el Abogado Ángel Lezama, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, los abogados Mayelys de las Rosas Ortiz Villa y David Ernesto López, Inpreabogado Nros. 82.083, 102.825 y 57.789, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, pretendiendo la condena judicial al pago de Bs. 51.383,90, costas procesales y corrección monetaria.
I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
I.3. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se recibió el presente recurso y mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Presidente del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
I.4. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la notificación del ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asimismo se designó correo especial a el ciudadano Henry Mata.
I.5. En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Presidente del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
I.6. Mediante acta levantada el catorce (14) de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente, representado judicialmente por el abogado Rafael McCallums y el abogado Angel Lezama en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.7. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) de abril de 2011, las partes promovieron pruebas documentales.
I.8. Mediante auto dictado el cuatro (04) de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas documentales promovidas por las partes.
I.9. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.10. Mediante acta levantada el veinticinco (25) de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte recurrente, representado judicialmente por el abogado Carlos Mc-Calluns y los abogados Mayelys de las Rosas y David López, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Se fijó el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Vianeys Rafael Romero Rincones ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, pretendiendo el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden por haber ejercido el cargo de Sub-Secretario del Concejo Municipal desde el dos (02) de enero de 2009 hasta el dos (02) de enero de 2010, alegó que le corresponden los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2009 e interese moratorios, con los siguientes argumentos:
“…ingrese a prestar servicio en el Concejo Municipal, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 02 de Enero del año 2009, ejerciendo las funciones de SUB-SECRETARIO del Concejo Municipal, tal como consta en el acta Número Uno (01) de fecha 02 de Enero del año 2009, bajo la presidencia del Concejal Ubaldo Zamora, (…), con una remuneración del sueldo mensual correspondiente de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.200), el periodo para el cumplimiento de sus funciones es de Un (01) año, tal como lo establece la Ordenanza de Régimen Administrativo en la Gaceta Municipal publicado en fecha 06 de Abril en el año 2006, en su artículo Nro. 12 PERIODO que dice textualmente: (…)
Ciudadano Juez (sic), labore de forma ininterrumpida durante toda la relación Laboral (sic) hasta la culminación del periodo establecido legalmente. Mantuve de forma ininterrumpida la relación laboral, en el ejercicio de mis funciones como Subsecretario, no obstante el Concejo Municipal me adeuda por concepto de Vacaciones anuales vencidas no siendo canceladas ni disfrutadas este derecho laboral, utilidades anuales, antigüedad, y cualquier otro concepto que se generó a lo largo de la relación laboral, que mantuve con el Concejo Municipal del Municipio Independencia a que tengo derecho como tal como lo establece las leyes Venezolanas…
En virtud de lo antes expuesto, y como ya hemos visto Ciudadano Juez, El concejo Municipal me adeudan todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral de forma absoluta debido a que nunca se me cancelo ninguno de los conceptos antes descritos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, como en efecto formalmente Demandamos y siguiendo expresa instancia de nuestro mandato, al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI , para que cancele o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CINCUENTAY UN MIL TRESCIENTOS OCHNETA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 51.383,90) suma esta que se deriva de los siguientes conceptos:
A) Por concepto de Antigüedad y Bono de Antigüedad conforme al art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 5.642,140)
B) Vacaciones anuales conforme al artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 37 del Contrato Colectivo, TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 30.091,20)
C) Utilidades Anuales conforme al artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 15.045,60)
D) Por concepto de Cesta Ticket SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 605)
G) Los intereses de mora que han generado y que sigan generando estas cantidades hasta su efectiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
H) La indexación monetaria sobre estas cantidades.
J) Los costos y gastos y costas procesales”.
En relación al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial que mantuvo el recurrente con la Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, citado como fue el Síndico Procurador Municipal, no dio contestación a la demanda, en consecuencia se entiende contradicha la pretensión invocada en su contra, no obstante, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual consignó las siguientes documentales:
1. Cursa del folio 101 al 104, copia simple del Acta de Sesión de Cámara celebrada el dos (02) de enero de 2009, por el Concejo del Municipio Independencia, designando como Sub-Secretario de Cámara al hoy recurrente.
2. Cursa del folio 105 al 106, copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01 celebrado el dos (02) de enero de 2010, en la que se designó un nuevo Sub-Secretario de Cámara.
3. Cursa al folio 108 original de la comunicación de fecha once (11) de abril de 2011, dirigida por el Director de Administración de la Cámara Municipal al Síndico Procurador Municipal, informándole que el recurrente se desempeñó como Sub-Secretario desde dos (02) de enero de 2009 hasta el dos (02) de enero de 2010, generando por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.563,96, asimismo, le informó que el mencionado funcionario recibió por concepto de aguinaldo el dieciocho (18) de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 9.028,00, incorporando recibo y comprobante de pago.
Observa este Juzgado que de las pruebas anteriormente narradas quedaron admitidos los siguientes hechos: 1. Que el ciudadano Vianeys Rafael Romero Rincones, se desempeñó como Sub-Secretario del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui desde dos (02) de enero de 2009 hasta el dos (02) de enero de 2010. 2. Que el Municipio Independencia le adeuda las prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial y específicamente la prestación de antigüedad, los intereses derivados de dicha prestación, las vacaciones, el beneficio de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2009. 3. Que el recurrente devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.257,00. 4. Que se le adeuda al querellante por el concepto de prestación de antigüedad Bs. 5.642,50 y por concepto de fideicomiso Bs. 421,01.
En este orden de ideas se concluye que la controversia surgida y objeto de pretensión se centra en delimitar las cantidades que le corresponden al demandante por concepto de vacaciones y de beneficio de alimentación, dado que estos coinciden en el monto de adeudado por concepto de antigüedad y el fideicomiso que el Municipio reconoció adeudarle, no fue un concepto demandado; asimismo, debe este Juzgado determinar si el bono de fin de año le fue cancelado al recurrente dado que éste alega que no le fue pagado y el Municipio expresa que le canceló el mismo.
II.2. Delimitado el objeto de la controversia procede este Juzgado a resolver el monto que por concepto de vacaciones le corresponde al recurrente, en este sentido alega que le corresponden 120 días de vacaciones por un (01) año de servicio con un salario diario de Bs. 3.761,60 lo que arroja un total de Bs. 15.045,60, a su vez expresa no haberlas disfrutado por lo que pretende su pago doble, es decir, Bs. 30.091,20; por su parte la representación judicial del Municipio Independencia admite que se le adeuda por este concepto Bs. 9.028,00, es decir, 120 días por su salario mensual de Bs. 75,20 diarios y que surgió el derecho al finalizar la relación de servicios por lo que no es procedente el pago doble del beneficio.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
De la citada norma se desprende que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación que se genera al cumplir un año de servicio de quince (15) días hábiles y un bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo, aplicando tal premisa al caso de autos, se observa que el derecho al disfrute de las vacaciones le correspondía al recurrente el dos (02) de enero de 2010, es decir, cuando concluyó su período de prestación de servicios, aunado a ello, la Administración Municipal aumentó la bonificación anual a ciento veinte (120) días y admitido por ambos que el sueldo mensual normal que percibía era de Bs. 2.257,00, es decir, Bs. 75,2 diarios, al multiplicar el sueldo diario por los ciento veinte (120) días de bonificación anual da como resultado la cantidad que ha admitido adeudarle el Municipio, es decir, Bs. 9.028,00, y no la cantidad demandada, por ende, este Juzgado ordena al Municipio Independencia pagarle al recurrente dicha cantidad que admitió adeudarle. Así se decide.
Por otra parte alega el actor que le surgió el derecho a pagarle doblemente las vacaciones porque no las disfrutó, no obstante, destaca este Juzgado que este derecho surge cuando cumplido un (01) año de prestación de servicio el funcionario continúa prestando sus servicios sin disfrutarlas, supuesto de hecho que no se materializó en el caso de autos, dado que el recurrente al cumplir el año legalmente previsto para el ejercicio de sus funciones cesó en el mismo, por ende, improcedente su pretensión de pago de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
II.3. Asimismo, pretende el recurrente que el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui le cancele 22 días de beneficio de alimentación desde el primero (01) al treinta y uno (31) de diciembre de 2009, es decir, Bs. 27,50 x 22 días trabajados; al respecto, la demandada admite adeudarle dicho concepto por la cantidad de Bs. 506,00.
Observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), aplicando tal premisa al caso de autos, se constata que en el mes de diciembre se laboran 21 días hábiles, dada la festividad prevista en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la cantidad admitida por el Municipio Independencia de Bs. 506,00 se encuentra dentro de los límites previstos en la referida Ley Alimentación para los Trabajadores, y por ende, se ordena al Municipio el pago de dicha cantidad. Así se establece.
II.4. Igualmente el recurrente alega que el Municipio Independencia le adeuda por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 15.045,60, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Convención Colectiva; por su parte, el Municipio Independencia alegó que este concepto le fue pagado al querellante el veintidós (22) de diciembre de 2009, a través de orden Nº 555-12-09 y produjo al respecto copia simple de la orden de pago directa (folio 112), copia simple de recibo de aguinaldos empleados (folio 113) y copia simple de comprobante de pago del referido concepto suscrito por el demandante (folio 114); de las referidas instrumentales se desprende que el Municipio Independencia le canceló la bonificación de fin de año respectiva, resultando concluyente para este Juzgado que el alegato esgrimido por el actor que no le fueron canceladas oportunamente es improcedente. Así se decide.
Con respecto al monto que le fue cancelado por este concepto, se destaca que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios tienen derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, aplicando tal disposición jurídica al caso de autos, el contrato colectivo celebrado con los empleados del mencionado Municipio aumentó el número de días a remunerar en 120 días, por lo que el monto que le fue pagado en su oportunidad al recurrente se ajusta a la previsión legal. Así se establece.
II.5. Finalmente el recurrente pretende que se ordene al Municipio Independencia el pago de los interese moratorios generados por la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en vista que al querellante no le fueron pagados las prestaciones sociales al concluir la relación funcionarial el Municipio demandado incurrió en mora en su pago, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados al Municipio, la cual será practicada por un sólo perito designado por las partes y en caso de que no se pongan de acuerdo en su designación por este Juzgado, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano VIANEYS RAFAEL ROMERO RINCONES contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de la presente sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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