REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001338
ASUNTO : FP12-S-2009-001338

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 18 de febrero de 2009, fue recibido Escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, signada con el Nº 07-f1-2c-1483-09, inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA MEJIAS, en contra del ciudadano MEJIAS JOSE LUIS y la ciudadana BORGES MEJIAS YASMIRA, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones se observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.


Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra de la ciudadana BORGES MEJIAS YASMIRA y el ciudadano MEJIAS JOSE LUIS, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es que en el presente caso, tanto imputada como victimas corresponden al mismo genero, Mujer, de suerte que, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, hombre-mujer, y en lo concerniente al delito de Lesiones como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, se tiene como fin lograr una igualdad equitativa entre ambos sexos, siendo uno de los principios rectores, la erradicación de la discriminación de genero, circunstancias estas, que no se encuentran acreditadas a las actas, ni es el caso que no ocupa.


En virtud de ello, considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, toda vez que en la presente causa no existe desigualdad de genero, ello en virtud que ambas partes son del sexo femenino y en relación al tipo de delito atribuido a los hechos, tal como es el de Violencia Psicológica, no se evidencia vulnerabilidad de la mujer victima de violencia, pues, el sujeto activo es igualmente mujer, es por ello que esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, para conocer del presente proceso, en consecuencia se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunal de Control (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZ MARY VALLEJO