REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 03 de noviembre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000263
ASUNTO : FP12-S-2009-000263
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 01-11-2011, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado ARROYO SERRANO PABLO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ PARRA DENNI JASMIN.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARROYO SERRANO PABLO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.118.715, de 45 años de edad, nacido el 25 de Agosto de 1964, Caracas, Distrito Capital. Residenciado en Santa Rosa II, parte alta, calle Sucre, numero 63, al lado de la concretera, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0416-190-1646.
ANTECEDENTE
En fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2009, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ARROYO SERRANO PABLO JOSE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1 1.) Residir en la siguiente dirección: Invasión Santa Rosa II, parta Alta, calle Sucre, casa Nº 135, al lado de la Concretera, Puerto Ordaz estado Bolívar.
2.) Realizar durante el lapso acordado para la Suspensión Condicional del Proceso, Dos (02) labores comunitarias en la Guardería Publica, ubicada en el sector de Core 8, Puerto Ordaz de las cuales deberá presentar las respectivas constancias.
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 15 de marzo de 2011, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado ARROYO SERRANO PABLO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ PARRA DENNI JASMIN.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano ARROYO SERRANO PABLO JOSE, ha incurrido en nuevos hechos de violencia, aunado a ello consta el dicho de la víctima ciudadana HERNANDEZ PARRA DENNI JASMIN, quien durante su declaración en sala manifestó no haber tenido mas problemas con los acusados.
En este mismo orden de idea, se observa la conducta del imputado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial.
Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones, que los imputados de auto cumplieron con la labor comunitaria impuesta tal como riela a los folios doscientos dieciséis y doscientos diecisiete del presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ARROYO SERRANO PABLO JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ARROYO SERRANO PABLO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ PARRA DENNI JASMIN; de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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