REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005864
ASUNTO : FP12-P-2010-005864

JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. BENITO LUGO.
VICTIMA: PETRA FIDELINA MENDOZA PALACIOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA. MARISOL VALOR
IMPUTADO: JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, venezolano, de 36 años de edad, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 15.559.590

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 15.559.590, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. Mariana Vera, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.559.590, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “El día Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana MENDOZA PALACIOS PETRA FIDELINA, se encontraba en la siguiente dirección; Barrio Francisca Duarte, Sector 04, Casa sin Numero, San Félix Estado Bolívar, cuando su ex pareja ciudadano WILMER AUGUSTO JIMENEZ RIVAS la golpeo con los puños en varias partes del cuerpo, ya que el referido ciudadano se molesto cuando la victima le dijo que no iba aguantar mas sus insultos y maltratos”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la víctima al igual que la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana que se ha individualizado como víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquier tipo penal, especialmente los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Distribuir ochenta (80) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, de lo cual deberá consignar constancia ante éste Tribunal, habiéndose hecho entrega de un ejemplar al ciudadano acusado en éste acto.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Municipio con sede en Upata – Estado Bolívar.
4.- Realizar los trámites necesarios para su proceso de cedulación ante la autoridad competente.-
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JIMENEZ RIVAS WUILMER AUGUSTO, venezolano, de 36 años de edad, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 15.559.590, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO