REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000796
ASUNTO : FP12-S-2010-000796


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2010, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexto del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana a favor de la ciudadana PEDRO JUVENAL MAESTRE ABANERO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

PEDRO JUVENAL MAESTRE ABANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.432.765, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-12-1985 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE PEDRO MAESTRE Y DORIS ABANERO, DE OCUPACIÓN: CHOFER DE TRANSPORTE PÚBLICO; RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MAZEO, CASA Nº 22-77, A UNA CUADRA DE LA MATERNIDAD, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-9874567.-


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha miércoles doce de Mayo del 2010, como a las diez hora de la noche, momento cuando el ciudadano de nombre MAESTRE ABANERO PEDRO JUVENAL, quien es su ex pareja, la estaba esperando en la esquina frente al Terminal de micro buses de 25 de marzo, cuando ella viene cruzando la calle, el acusado de marra la agarro por la fuerza por los brazos y la llevo par una buseta que el maneja y la agredió físicamente donde ya se presento acusación por tal delito en fecha 26 de Julio del presente año”.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20-10-2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Ahora bien, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, y de lo manifestado por la víctima se infiere que ciertamente podríamos estar frente a la comisión de un hecho punible como es el de violencia Física Agravada, y no el de ACOSO U HOSTAGAMIENTO, donde tales delitos fueron precalificado en la audiencia de presentación en fecha 14/05/2010, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde el tribunal Primero, admitió el delito de Violencia Física Agravada y desestimo el delito de Acoso u hostigamiento. A través de la investigación que se llevo acabo no se consiguieron elementos suficientes para acreditarle dicho delito al imputado de marras, el cual esta plenamente identificado en las actas procesales. Observando esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que no existen elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito de Acoso u Hostigamiento”.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.


En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PEDRO JUVENAL MAESTRE ABANERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.432.765, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-12-1985 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE PEDRO MAESTRE Y DORIS ABANERO, DE OCUPACIÓN: CHOFER DE TRANSPORTE PÚBLICO; RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE MAZEO, CASA Nº 22-77, A UNA CUADRA DE LA MATERNIDAD, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-9874567, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.