REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2009-000178

DEMANDANTE: JONNATHA EDUARDO TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.342, domiciliado en la Comunidad Bolivariana, Avenida Principal, casa N° 60, (A dos cuadras del CICPC-Sub-Delegación Carabobo), Valencia estado Carabobo

DEMANDADA: DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.422.575, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Recta de Apolunio, avenida 6 sector CH, casa s/n, (sin frisar con rejas de color negro, a 10 metros de la avenida Intercomunal, vía Cocorote) municipio Independencia estado Yaracuy

ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011 suscrita y presentada por los ciudadanos JONNATHA EDUARDO TORREALBA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.254.342, domiciliado en la Comunidad Bolivariana, Avenida Principal, casa N° 60, (A dos cuadras del CICPC-Sub-Delegación Carabobo), Valencia estado Carabobo y DORIANNY MARGARITA LINERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.422.575, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Recta de Apolunio, avenida 6 sector CH, casa s/n, (sin frisar con rejas de color negro, a 10 metros de la avenida Intercomunal, vía Cocorote) municipio Independencia estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representadas por la Fiscal Séptima Auxiliar de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, mediante la cual anexan acta donde las partes llegaron acuerdo con relación a la régimen de convivencia familiar el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el padre compartirá con sus hijas una vez al mes los fines de semana, para lo cual las recogerá en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y las retornara el mismo día a las 4:00 p.m. SEGUNDO: Las niñas compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de este, de la misma forma con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta. Los días de cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas, previo acuerdo entre los mismos. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa del año 2012, los padres previo acuerdo entre ellos determinaran con quien compartirán sus hijas dichas fechas. CUARTO: Las fechas decembrinas del año 2011, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, los padres previo acuerdo determinaran con quien compartirá sus hijas, tratando de que sean de forma semanal, para que no pierda contacto con ninguna de los dos. SEXTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijas, en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente el cumplimiento de este régimen de convivencia familiar no puede afectar las horas de descanso, ni educación, de las niñas. En caso de que las niñas se encuentren enfermas la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos necesarios y explicar los cuidados especiales que deba suministrarle mientras permanezcan con el. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal