Expediente Nº: UP11-V-2009-000434
PARTE DEMANDANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.378 y 10.858.713 respectivamente, domiciliados en el caserío Carabobo sector La Felicidad casa Nº 29197 municipio Bolívar del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.378 y 10.858.713 respectivamente, domiciliados en el caserío Carabobo sector La Feliciano casa Nº 29197 municipio Bolívar del estado Yaracuy, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que el adolescente de autos no había sido presentado ante el Registro Civil, que su progenitora a los dos (2) días de nacido se lo entregó a una comadre, quien lo abandonó posteriormente, quedando bajo los cuidados de la ciudadana OLIVIA PASTORA OVIEDO, quien lo maltrataba física y verbalmente, asimismo, que el referido adolescente ha convivido ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes, desde el año 2007, cuando el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Bolívar dicta medida de protección, en beneficio del adolescente y bajo la responsabilidad de los solicitantes de la adopción, quienes le han brindado cuido y protección, entre otros, necesarios para su desarrollo integral.
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del adolescente, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar el respectivo emparentamiento de conformidad con la norma del artículo 493-G de la LOPNNA.
Del folio 39 al 49 corre inserto escrito y anexos de propuestas de adopción, presentados por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, donde informa que motivado a que hubo una sola pareja interesada en iniciar el proceso de adopción del adolescente de autos, se obviará el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 493-N de la LOPNNA, que establece las formas del emparentamiento, aunado a esto, motivado a que se encuentra la pareja determinada que iniciará el procedimiento de adopción del adolescente de autos, solicitó el inicio al periodo de emparentamiento de conformidad con el segundo aparte del artículo 493-N EIUSDEM, del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL RIVAS LOPEZ.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se ofició a la Directora del IDENA Yaracuy, a los fines de que realice los tramites para iniciar el emparentamiento personal entre el adolescente de autos con los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL RIVAS LOPEZ.
A los folios 91 al 94 del expediente, riela informe integral de emparentamiento entre los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el equipo técnico de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, donde se consideró favorable la convivencia del adolescente de autos con los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL RIVAS LOPEZ.
FASE JUDICIAL
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió de IDENA, oficina de adopción, solicitud de adopción CONJUNTA Y PLENA, interpuesta por los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL RIVAS LOPEZ, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con 32 anexos.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó oír al candidato a la adopción el adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos de los solicitantes en la audiencia de juicio, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de prueba, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del folio 135 al 136 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” bajo los cuidados de los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ DANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.
En fecha 1 de febrero de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el primer informe psicológico y social de seguimiento realizado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL RIVAS LOPEZ, el cual resultó favorable, y va de los folios 142 al 149 del expediente.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL RIVAS LOPEZ, el cual resultó favorable, y va de los folios 151 al 158 del expediente y solicitó se remita el expediente al juez de juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción del adolescente, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia .
El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 19 de julio de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 03 de agosto de 2011, fijó la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2011, a las 9:30am y ordenó oír el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la opinión de los hijos de los solicitantes, así como oír la opinión del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Villegas se dejó constancia que no estuvo presente los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, ni el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos biológicos de los solicitantes. Se concedió el derecho de palabras a la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), quien manifestó que los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, solicitantes de la adopción le informaron vía telefónica que no iban a llegar a tiempo a la audiencia de juicio, en virtud de que la vía de Aroa- San Felipe, estaba obstaculizada por la caída de un árbol, por lo que solicitó se suspenda la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien manifestó que oída la exposición de la Coordinadora de la Oficina de Adopción del IDENA, donde participa el motivo de la incomparecencia de los solicitantes quienes tenía que comparecer con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emitiera su consentimiento, así como con los hijos biológicos de los solicitantes para oír su opinión, es procedente en interés superior del adolescente de autos, suspender la audiencia de juicio. La juez oída la exposición de las presentes y su solicitud con fundamento en el artículo 8 de la LOPNNA y visto que tanto el consentimiento del adolescente como la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes, son requisitos sine quanom para dictar el dispositivo del fallo, suspendió la audiencia de juicio reservada y se hizo saber a las presentes que la misma se realizará el día 31 de octubre de 2011 a las 2:00pm.
Al folio 168 del expediente corre inserta acta de Unión estable de hecho de los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes solicitantes, ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, el adolescente ROBERTO JOSE RIVAS candidato a la adopción y los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos biológicos de los solicitantes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Villegas. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabras a los solicitantes de la adopción. Luego se oyó la opinión del ciudadano FERNANDO RIVAS PERES, hijo biológico de los solicitantes Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, posteriormente a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada REINA COLMENARES, para que emita su opinión en el presente causa, quien emitió opinión favorable para que el adolescente sea adoptado por los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ; se le concedió el derecho de palabras a la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), quien procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitan sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que fue oída por acta separada el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, candidato a la adopción y la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos de los solicitantes. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406 lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 ejusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ Y MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, mantienen una unión estable de hecho desde hace 20 años, tal como se evidencia del acta de Unión estable de hecho, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción conjunta y plena y así se decide.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción;
Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual en el caso de los padres biológicos del adolescente candidato a la adopción, se aplicó lo establecido en el artículo 417 de la lopnna, referente a la inexigibilidad del consentimiento ya que se desconoce la identidad y residencia de los padres biológicos del adolescente de autos. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de los solicitantes, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Igualmente se oyó en juicio el consentimiento del candidato a la adopción el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde el día 24 de septiembre de 2007, mediante medida de protección, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, se evidenció el emparentamiento técnico y personal entre el candidato a la adopción y los solicitantes.
Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para sus guardadores quienes han demostrado de manera diligente y responsables los requerimientos del adolescente candidato a la adopción; se evidencia que el adolescente se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanecía del adolescente en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción del adolescente. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el adolescente candidato a la adopción, con los hijos de los solicitantes, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada por sus padres los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ Y MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, con conocimiento de causa.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Resolución administrativa signada con el N° 2007-09 emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bolívar del estado Yaracuy, mediante la cual se dictó medida de protección a favor del adolescente de autos establecida en el artículo 126 literal “f”, donde se ordena la inscripción del adolescente de autos en los libros de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, por la ciudadana MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, cursante a los folios 5 al 8 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 2) Acta de comparecencia del adolescente de autos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bolívar del estado Yaracuy, mediante la cual manifiesta que la señora OLIVIA PASTORA OVIEDO, lo maltrata física y verbalmente, cursante al folio 9 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 3) Acta de declaración de responsabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien estará bajo los cuidados de los solicitantes de la presente adopción, consagrada en el artículo 126 literal “d”, cursante al folio 10 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 4) Oficio emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a los Consejeros de Protección del municipio Bolívar del estado Yaracuy, mediante el cual remiten experticia antropológica realizada al adolescente de autos, a los fines de que procedan a su inscripción por ante el Registro Civil de ese municipio, cursante a los folios 11 al 20 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 5) Partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada bajo el N° 66, folio 59 del año 2008 expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy que riela al folio 21 del expediente, con la cual se prueba que se desconoce su filiación materna y paterna, y su minoridad; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 6) Certificado de adoptabilidad de fecha 17/8/2009, emitido por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita a IDENA que riela al folio 22 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 7) informe psicológico de adoptabilidad de fecha 16/7/2009, que riela a los folios 23 al 31 del expediente, documento con el cual se señala que el adolescente de autos, puede ser adoptado por la pareja RIVAS-PEREZ, por cuanto existe una identificación emocional y social del adolescente con la pareja RIVAS-PEREZ. 8) Escrito de fecha 27 de enero de 2010, presentado por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, donde señala la pareja que quedó seleccionada una vez de realizar el emparentamiento técnico, con sus anexos sobre las tres propuestas de adopción, donde solo la pareja RIVAS-PEREZ, aceptó la propuesta de adopción del adolescente de autos, cursante de los folios 39 al 49 del expediente. Documentos administrativos no impugnados al cual se les da pleno valor probatorio, por provenir de persona autorizada para ello. 9) Auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante al folio 50, donde se declara la viabilidad y procedencia de la adaptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se inicia la posibilidad de poder ser adoptado el adolescente de autos. 10) informe integral de emparentamiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el equipo técnico de la Oficina de Adopciones de este estado, donde se consideró favorable la conveniencia del adolescente con los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL JOSE RIVAS LOPEZ, cursante a los folios del 91 al 94 del expediente, Se valora como documento administrativo emanado de persona autorizado para ello, y en el cual se recomienda otorgar a los solicitantes la colocación familiar con miras a adopción. 11) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ Y MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 97 al 99 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que manifestaron el deseo de tener al adolescente de autos dentro de su familia, y con la cual se origina el inicia de la fase judicial. 12) Fotos tipo carnet y copia de las cedula de identidad de los solicitantes, folios 101 al 103. 13) Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, asentada bajo el N° 942, folio 478 del año 1.974, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy que riela al folio 104 del expediente, con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 14) Informe social de idoneidad, de los solicitantes de la presente adopción, realizado por la trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, en la cual se concluye que la pareja RIVAS-PEREZ, son idóneos socialmente en cuanto a que disponen de condiciones afectivas que le permiten asumir responsablemente la crianza y educación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 105 al 110 del expediente. Documento no impugnado en juicio, realizado por experto acreditado para ello, al cual se le otorga pleno valor probatorio. 15) informe psicológico de idoneidad, de los solicitantes de la presente adopción, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, en la cual se concluye que la pareja RIVAS-PEREZ, es apta para cuidar al adolescente de autos y se recomendó otorgar certificado de idoneidad, que riela a los folios 111 al 115 del expediente. Documento no impugnado en juicio, realizado por experto acreditado para ello, al cual se le otorga pleno valor probatorio. 16) Partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, asentada bajo el N° 1028, folio 19 del año 1.969, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy que riela al folio 116 del expediente, con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 17) Constancia de Concubinato de los solicitantes, expedida por el Consejo Comunal La Feliciana del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, cursante al folio 117; documento publico que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que los solicitantes tienen una relación estable y consolidada. 18) Constancias de residencias de los solicitantes, expedida por el Consejo Comunal La Feliciana del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, cursante a los folios 118 y 119 del expediente; documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal, da fe que los solicitantes viven en la referida comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio. 19) Constancia de buena conducta de los solicitantes, cursante a los folios 120 y 121; documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal La Feliciana del municipio Bolívar Aroa del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son personas con buena conducta, y buen comportamiento dentro de la comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio. 20) Referencias personales de los solicitantes, cursante a los folios 122 al 125 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral de éstos. 21) informe legal de idoneidad que riela a los folios 126 y 127 del expediente, emanado de la Psicóloga, trabajadora social y Coordinadora de la Oficina de Adopción Yaracuy, donde se concluye que del estudio bio-psico -social-legal realizado a los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL JOSE RIVAS LOPEZ, se concluyó que son idóneos; informe al cual se le da pleno valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden. 22) certificado de idoneidad de fecha 11/6/10, emanado de la Psicóloga, trabajadora social y Coordinadora de la Oficina de Adopción Yaracuy, que riela al folio 128 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, y se le da pleno valor probatorio. 23) primer informe social de seguimiento que riela a los folios 142 al 144 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el adolescente de autos. 24) segundo informe psicológico y social de seguimiento, el cual resultó favorable, cursante a los folios 152 al 158 del expediente. Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el que se evidencia que durante los 6 meses del periodo de prueba, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para sus guardadores, quienes se han mostrado diligentes y responsables antes la demanda de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y este se ha adaptado de forma positiva a la familia, recomendándose se decrete la adopción solicitada. 25) Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ y MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, asentada bajo el N° 44, folio 044 del año 2011, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy que riela al folio 168 del expediente, con la cual se prueba el estado civil de los solicitantes; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 10 de octubre de 1995, inscrito bajo el N° 66 del año 2008, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.378 y 10.858.713 respectivamente. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, aún cuando es desconocida en la actualidad, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los referidos ciudadanos, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 66 del año 2008, procediendo a su invalidación, en consecuencia, la referida partida quedará sin efecto jurídico, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena al Coordinador de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos, aún cuando en el presente caso se desconoce la identidad y residencia de los mismos, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ Y MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.858.713 y 12.082.378 respectivamente, con residencia en el caserío Carabobo, sector la felicidad, casa Nº 29197, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVAS LOPEZ Y MARIA BERONICA PEREZ SANCHEZ, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 21 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer( 01) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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