Expediente Nº: UP11-V-2011-000271
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana NACARY ALBERTA MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.618, domiciliada en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Bolivariana entre Cecilia Mújica y Mercedes Cordido manzana D, casa N° D-27 municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de 16 y 12 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.356, quien puede ser localizado en la prolongación de la avenida Cartagena avenida 9 entre calles 8 y 9 casa N° 8, urbanización 24 de julio, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana NACARY ALBERTA MENDOZA SILVA, antes identificada, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, antes identificado, mediante el cual manifiesta que la madre de los adolescentes no puede cubrir sola los gastos de sus hijos, que el padre no se preocupa por aportar dinero para ellos, y que tiene un gasto aproximado de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensual, más los gastos de útiles y uniformes escolares por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicional a los gastos decembrinos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), igualmente requiere que el progenitor aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, recreación, entre otros que generen sus hijos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado por ante la empresa Manufacturas de Aluminio I C.A., ubicada en la zona industrial parcela 48 local 1, urbanización El Recreo Valencia del estado Carabobo.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de julio de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 22 de julio de 2011 a las 10:30 a.m.
Riela al folio 18 del expediente, respuesta al oficio Nº 205/2011, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde informa el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Manufacturas de Aluminio I C.A., que el Sr. YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.277.356, no presta sus servicios en la referida empresa desde el día 17 de junio de 2011.
FASE DE MEDIACION
En fecha 22 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se fijó obligación de manutención provisional y se ordenó oficiar a la empresa Manufacturas de Aluminio I C.A., participando tal circunstancia, asimismo, las medidas precautelativas en caso de despido, renuncia o muerte del obligado alimentario.
Por auto que riela al folio 25 del expediente, se fijó para el día 20 de septiembre de 2011, a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 29 del expediente, respuesta al oficio Nº 2052/2011, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde informa el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Manufacturas de Aluminio I C.A., que el Sr. YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.277.356, no presta sus servicios en la referida empresa desde el día 17 de junio de 2011, momento en el que le fueron cancelados todos sus beneficios y prestaciones sociales, no quedando deuda alguna pendiente de pago.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 9 de agosto de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NACARY ALBERTA MENDOZA SILVA, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien procedió a materializar las pruebas documentales presentadas con el libelo.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de septiembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 31 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los adolescentes de autos, a los fines de que emitieran su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NACARY ALBERTA MENDOZA SILVA, del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa a los adolescentes de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Fiscal Séptimo Auxiliar procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a los adolescentes de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 16 y 12 años de edad respectivamente, cursantes al folio 4 y 5 de este expediente, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de los adolescentes con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Oficio dirigido a este Tribunal por MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C. A., de fecha 26 de julio de 2011, donde informan que el ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, ya identificado, no presta servicios en la referida empresa desde el 17 de junio de 2011, momento en el cual le fueron cancelados sus beneficios y prestaciones sociales, no quedando deuda alguna por pagar, cursante al folio 29 de este expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con lo cual se prueba que el demandado no tiene relación de dependencia con el patrono de la referida empresa.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración de la madre parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su exposición declaró ¿Diga si es cierto que el ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, tiene otra carga familiar aparte de sus dos hijos adolescentes de auto? Contesto: Si, es cierto. Segunda: ¿Diga en base a que declaró que el padre de sus hijos tiene otra carga familiar, como está formada esa carga familiar? Contesto: Tiene dos hijos aparte de los míos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos adolescentes y están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes de autos.
Demostrada la filiación entre los adolescentes y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos (2) adolescentes de 16 y 12 años, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y aún cuando se recibió oficio dirigido a este Tribunal por MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C. A., de fecha 26 de julio de 2011, donde informan que el ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, no presta servicios en la referida empresa desde el 17 de junio de 2011, momento en el cual le fueron cancelados sus beneficios y prestaciones sociales, no quedando deuda alguna por pagar, que cursa al folio 29 de este expediente, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) MENSUALES, una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de bono decembrino en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), pero quedó demostrado en autos que el obligado ya no presta su servicio en La empresa Manufacturas de Aluminio I, C.A, desde el 17 de junio de 2011, por lo que no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, a favor de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana NACARY ALBERTA MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.618, domiciliada en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Bolivariana entre Cecilia Mújica y Mercedes Cordido manzana D, casa N° D-27 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano YEHINZON EDUARDO ALEJOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.356, quien puede ser localizado en la prolongación de la avenida Cartagena avenida 9 entre calles 8 y 9 casa N° 8, urbanización 24 de julio, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el banco bicentenario. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los adolescentes serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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