ASUNTO: UP11-V-2011-000294

PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.120, domiciliado en la calle 7, cruce con avenida 2, sector La Cañada, casa Nº 2-6, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.721, domiciliada en la sector El Picacho, cerca de la antigua Vaquera, casa s/n, cerca del Chalet de Monchi, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado a petición del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, antes identificado, donde solicita la Obligación de Manutención (Revisión) en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLLA, antes identificada, en la cual manifiesta que la obligación de manutención homologada por el órgano jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2009, asunto Nº UP11-H-2009-000652, donde se acordó que el progenitor debía cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por un lapso de dos meses, entregados directamente a la madre, así mismo, quedo establecido que el progenitor cubriría el cincuenta por ciento (50%) en el mes de diciembre, para la compra de estrenos y regalos y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y medicamentos. Ahora bien el progenitor solicita que se aumente la obligación en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a la bonificación extra en el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la compra de estrenos y regalo del niño de autos. De igual modo, los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa y calzado cada seis (6) meses sean compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) previo presupuesto y presentación de factura. Es por lo que solicitó la revisión de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de julio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 11 del expediente, la boleta de notificación de la parte demandada debidamente recibida y firmada.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 12 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. La jueza procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, y visto que no compareció la parte demandada se le concede el derecho de palabra al demandante quien expone “Ciudadana jueza, solicito que me fije una nueva obligación de manutención por que la que tengo fijada es de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.),mensuales y le quiero dar CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales (400,00 Bs.), pero que se depositen en un Banco en una cuenta para el niño por que la madre no me lo deja ver; Es todo.” Visto lo expuesto por la parte accionante, se da por concluida la audiencia de mediación y pasa a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de agosto de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14 de octubre de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 4 de octubre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 14 de octubre de 2011 tuvo lugar la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS y la representación Fiscal, se deja constancia que no compareció la demandada. Se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por parte del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en representación de la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 14 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se prescinde de oír la opinión del niño de autos, por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en representación del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, posteriormente se le dio el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, solo 2 años. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 100 del año 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 04 del presente asunto; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; a fin de comprobar la filiación materna y paterna del niño y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: copia simple de la sentencia de homologación dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, causa signada con el Nº interno UP11-H-2009-000652 cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado en juicio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que efectivamente se encuentra establecida una obligación de manutención al padre del niño autos y en su beneficio, la cual se encuentra en proceso de revisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente este tribunal de juicio, para conocer del presente asunto de Revisión de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
De las actas procesales que integran la presente causa se puede evidenciar y queda demostrado la filiación entre el niño y el demandante de autos el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, quien es el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el cual por su corta edad no puede proveerse a su manutención.
Referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Determinado que la demandada, ciudadana MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLA, fue debidamente notificada de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadana sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró desacuerdo en el aumento de la obligación de manutención ofrecida por el padre del niño, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido dos años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición del Demandante, persigue sea establecida la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y por concepto de Aguinaldos y regalo para su hijo en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), igualmente los gastos de consulta médica, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, sean compartidos entre ambos padres en un 50% previo presupuesto y presentación de factura. Pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del niño. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales de los padres demandados. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, la existencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de una obligación de manutención anterior, pero no ha sido probado, que las cantidades ofrecidas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, pero la madre mantuvo una conducta procesal, indiferente en cuanto al presente asunto de revisión de la obligación de manutención y no manifestó si el monto ofrecido por el demandante como obligación de manutención cubre el 50% de los gastos que por ley le corresponde aportar al padre del niño, ya que a ella le corresponde aportar el otro 50%, y no quedó comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con mas de lo ofrecido, con los gastos de su hijo. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, aún cuando dichos elementos no quedaron demostrados en autos.
Igualmente quedo demostrado con la declaración del demandante en la audiencia de juicio, que se desempeña como albañil particular y que cuenta con poca capacidad económica, por eso hizo el ofrecimiento de 200,00 bolívares mensuales sobre el monto fijado, por lo que se fijará el nuevo monto de la Obligación de Manutención, en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional.
En cuanto a la opinión del niño de autos, por su corta edad, de solo 2 años, no fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del obligado en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional que establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y de conformidad con el artículo 8 eiusdem, en cuanto al interés superior del niño de autos de que se le fije un monto superior al fijado en sentencia de fecha 13-10-2009 y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, a la parte demandada, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.120, domiciliado en la calle 7, cruce con avenida 2, sector La Cañada, casa Nº 2-6, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MIRNA JOSEFINA DURAN MONTILLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.721, domiciliada en la sector El Picacho, cerca de la antigua Vaquera, casa s/n, cerca del Chalet de Monchi, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 13 de octubre de 2009, y el tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario. TERCERO: Se fija para el mes de diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por gastos decembrinos y juguete los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: No se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes para el niño de autos, por su corta edad y no quedó demostrado en autos que el mismo este escolarizado o en maternal. QUINTO: Se establece que el padre cubrirá los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado cada seis (6) meses de forma compartida entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) previo presupuesto y presentación de factura por la madre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:10am

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-V-2011-000294