ASUNTO Nº UP11-V-2010-000273
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.266, residenciado en la calle principal de Campo Nuevo del municipio Sucre del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.266, residenciado en la calle principal de Campo Nuevo del municipio Sucre del estado Yaracuy, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.167, residenciada en la calle principal del sector Campo Nuevo punto de referencia modulo policial municipio Sucre del estado Yaracuy, y JORGE ENRIQUE MUJICA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.974, residenciado en el sector la Aduana, calle principal cerca del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde que tenía dos (2) meses de nacido, cuando inició una relación de pareja con la madre, y al cual ha tenido bajo su Responsabilidad de Crianza y cuidos desde esa fecha hasta la presente.
En fecha 2 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, consideró la viabilidad de la adopción del niño de autos, por lo que acordó la adoptabilidad del niño de autos y por ser el solicitante de la adopción la pareja de la madre del niño y existiendo entre este y el niño una relación personal anterior a la adopción solicitada, se obvió el emparentamiento personal, se acordó oficiar a la Oficinal de Adopción informando lo acordado a fin de que dicha oficina una vez reunidos los recaudos señalados en el artículo 494 lopnna, interponga la solicitud de adopción.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió escrito de solicitud de adopción con anexos en 22 folios.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se obvió el emparentamiento técnico como el personal, en interés superior del niño y la permanencia del niño con la familia de origen nuclear o ampliada y sustentado en los resultados del informe de idoneidad del solicitante. Se acordó admitir la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante y se acordó dictar la colocación familiar temporal con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopciones para que realicen el seguimiento correspondiente.
FASE JUDICIAL
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, obvió el emparentamiento técnico como el personal, en interés superior del niño y la permanencia del niño con la familia de origen nuclear o ampliada y sustentado en los resultados del informe de idoneidad del solicitante. Se acordó admitir la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante y se acordó dictar la colocación familiar temporal con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopciones para que realicen el seguimiento correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2011, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción del niño de autos, bajo los cuidados del solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realice el seguimiento respectivo.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado al niño de autos.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento del niño de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 18 de octubre de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, fijó la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2011, a las 9:30am y ordenó la comparecencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante y la ciudadana HEIDE MERCEDES SANCHEZ, a los fines de oír su opinión en torno a esta causa, así como la del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, asistido por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, la madre biológica del niño de autos, ciudadana HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES. Seguidamente se concedió el derecho de palabras al solicitante, luego a la madre del niño de autos, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que emita su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño sea adoptado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que no fue oída la opinión del candidato a la adopción por su corta edad, se oyó la opinión del hijo del solicitante por acta separada. Seguidamente consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere del Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que el solicitante ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, mantiene una relación estable de hecho con la madre del niño de autos ciudadana HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, por un lapso de 10 años ,tal como se evidencia de la constancia de Unión estable de hecho expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy y con la cual han procreado un hijo, teniendo bajo sus cuidados y protección al niño de autos hijo de su concubina, desde que tenía 2 meses de nacido y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que los padres biológicos del niño los ciudadanos JORGE ENRIQUE MUJICA PARRA y HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción de su hijo, por la Oficina de Adopciones de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Se oyó la opinión del descendiente biológico del solicitante con lo madre del niño, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del niño de autos, según certificado expedidos por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde los dos (2) meses de edad con el solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre el candidato a la adopción y el solicitante; por cuanto el niño es hijo biológico de su concubina.
Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y el aspirante a padre adoptivo, por lo que se recomendó la adopción del niño con el solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el niño candidato a la adopción y el solicitante.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, con conocimiento de causa.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este estado:
1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 26 de mayo de 2010, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 145 del año 2008 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del niño de autos y su minoridad. 3) Actas de consentimiento de fechas 24 de marzo de 2010 y 25 de mayo de 2010, de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MUJICA PARRA y HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, que rielan a los folios 7 y 8 del expediente, donde consta que los padres biológicos del niño, consintieron la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre y del padre de dar a su hijo en adopción. 4) Certificado de adoptabilidad de fecha 26 de mayo de 2010, que riela al folio 11 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad del niño. 5) Informe social de adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 12 al 15, donde se concluye que el niño es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 6) Informe psicológico de adoptabilidad de fecha 25 de mayo de 2010, cursante desde el folio 16 al 18, documento con el cual se señala que el niño de autos tiene una identificación emocional y social con el solicitante a quien reconoce como su padre. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 7) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 2 de junio de 2010, que consta al folio 21, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 8) Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 27 al 30 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el que el solicitante manifestó su deseo de tener al niño de autos hijo de su concubina como su hijo. 9) Escrito de exposición de motivos hecho por el solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo del solicitante de tener al hijo de su concubina el niño JOSE DAVID, como su hijo; 10) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet del solicitante. 11) Partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, inserta bajo el Nº 1096 del año 1977, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas del estado Miranda, que riela al folio 31 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción, 12) Constancia de residencia del solicitante, de fecha 23 de abril de 2010, que cursa al folio 34 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual la Coordinación de Registro del municipio Sucre del estado Yaracuy, da fe que el solicitante vive en la calle principal, Campo Nuevo municipio Bolívar del estado Yaracuy, al cual se les da pleno valor probatorio. 13) Constancia de buena conducta del solicitante que cursa al folio 35 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal Campo Nuevo municipio Sucre del estado Yaracuy, da fe que el solicitante es una persona de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se les da pleno valor probatorio. 14) Constancia de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS y ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, documento publico que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que el solicitante tiene una relación estable y consolidada con la madre biológica del niño de autos por un lapso de 10 años. 15) Referencias personales del solicitante, que cursa a los folios 37 al 39 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral del solicitante. 16) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 40 al 44 del expediente, en el cual se considera al solicitante idóneo socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del niño de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 17) Informe psicológico de idoneidad de fecha 17 de marzo de 2010, que riela a los folios 45 al 48 del expediente, en el cual se recomienda otorgar en adopción al niño de autos a el solicitante, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 18) Informe legal de idoneidad del solicitante que riela a los folios 49 y 50 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 19) Certificado de idoneidad del solicitante de fecha 26 de mayo de 2010, que riela al folio 51 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 20) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos al solicitante de la adopción, cursante a los folios 57 y 58 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 21) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 65 al 67 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos entre el solicitante y el niño de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 22) Segundo Informe psicológico de seguimiento, de fecha 16 de mayo de 2011, que cursa a los folios 68 al 70 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que el solicitante sigue siendo idóneo para que les sea otorgada la adopción. 23) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 74 al 75 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre el niño y el solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. 24) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 76 al 78 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas del niño de autos, y se recomendó decretar la adopción. 25) Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 141 del año 2001, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy que riela al folio 85 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del niño de autos y su minoridad.
Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 16 de abril de 2008, hijo biológico de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MUJICA PARRA y HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.974 y 13.503.167 respectivamente, inscrito bajo el Nº 145 del año 2008 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará JOSE DAVID GONZALEZ SANCHEZ, por lo que se le confiere la condición de hijo del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.266, y mantendrá su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA y HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.828.266 y 13.503.167 respectivamente, residenciados en la calle principal de Campo Nuevo del municipio Sucre del estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 145 del año 2008, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre- Guama del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA y HEIDE MERCEDES SANCHEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de la cédula de identidad Nros 12.828.266 y 13.503.167 respectivamente, residenciados en la calle principal de Campo Nuevo del municipio Sucre del estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial al ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:02. am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
ASUNTO Nº UP11-V-2010-000273
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