ASUNTO: UP11-V-2010-000457
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.847.790 y 7.583.034 respectivamente, domiciliados en la urbanización Daniel Carias sector banco obrero, calle 3, casa N° 17-46 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 7 años de edad.
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, antes identificados, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de marzo de 2004, hija de la ciudadana DAYANA MARBELYS REVERON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.306.516, residenciada en el sector Juan José de Maya, vereda J-714, casa N° 7 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados a la niña desde que tenia 16 días de nacida, en la cual el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo a favor de la niña de autos, según el artículo 126, literal “H” , bajo la responsabilidad de los solicitantes, permaneciendo la niña en el hogar de la pareja PEREZ VASQUEZ, de manera ininterrumpida, brindándole todos los cuidados que necesita la niña de autos, debido a que la madre al momento del alumbramiento utilizó una cedula de identidad que no era de su propiedad. En fecha 15 de febrero de 2004, el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dicta colocación familiar, a favor de la niña y bajo los cuidados y responsabilidad de los solicitantes de la presente adopción.
En fecha 2 de junio de 2010, por ante la Oficina de Adopciones de este estado, se firmó el acta de consentimiento de la ciudadana DAYANA MARBELYS REVERON SANDOVAL, madre biológica de la niña de autos, donde manifiesta su voluntar de darla en adopción, cursante al folio 33 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña de autos, obvió el emparentamiento personal, por cuanto existe entre la niña y los solicitantes una relación personal anterior a la solicitud de adopción, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a interponer la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.
FASE JUDICIAL
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió solicitud de adopción conjunta y plena, suscrita y presentada por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, en su carácter de coordinadora de la Oficina de Adopción en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con sus anexos en 33 folios.
En fecha 7 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó oír la opinión de la niña de autos en la audiencia de juicio, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de prueba, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los folios 92 y 93 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo los cuidados de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, el cual resultó favorable, y va de los folios 102 al 113 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, el cual resulto favorable, evidenciándose una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria de la niña con los solicitantes y va de los folios 115 al 121 del expediente. Visto que se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, se hizo la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción de la niña, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 28 de octubre de 2011, fijó la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., y ordenó oír la opinión de la niña de autos, así como oír la opinión del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó para el día 29 de noviembre de 2011, a las 9:30am, por cuanto el día 17-11-2011, no hubo despacho, según Decreto N° 50 emanado de la Coordinación de este Circuito.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, que estuvo presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA JOSE PEREZ, los solicitantes, ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esa oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabras a los solicitantes de la adopción. Luego se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por acta separada. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabras a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada María José Pérez, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por los solicitantes. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Posteriormente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separados legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, están casados desde hace 12 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada por la Cámara Municipal del municipio Peña del estado Yaracuy, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción conjunta y plena como se decidirá.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual en el caso de la madre biológica de la niña candidata a la adopción, se oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, la cual cursa a los folios 33 del expediente. Se oyó la opinión de la niña de autos, previo asesoramiento sobre dicha institución en la audiencia de juicio; la cual fue favorable, y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adoptabilidad de la niña de autos, a través de los informes emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra con los solicitantes desde que tenía 16 días de nacida, mediante medida de protección abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores quienes han demostrado de manera diligente y responsables los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidencia que la niña se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanecía de la niña en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción de la niña.
No hubo oposición sobre la presente adopción, y se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada MARIA JOSE PEREZ, con conocimiento de causa.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes dictaron medida de protección abrigo a favor de la niña de autos, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 2) Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asentada bajo el Nº 517, del año 2.005, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy que riela al folio 30 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba la filiación materna, y su minoridad; 3) Informe legal de adoptabilidad de fecha 20 de mayo de 2010, emitido por la abg. Nohelia Querales, que riela a los folios 31 y 32 del expediente, del cual se evidencia que la niña de autos es adoptable. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 4) Acta de consentimiento de fecha 2 de junio de 2010, emitido por la ciudadana DAYANA MARBELYS REVERON SANDOVAL, que riela al folio 33 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña, consintió la adopción que se solicita, Se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción; 5) Informe social de adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela desde el folio 35 al 39, donde se concluye que la niña es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 6) Informe psicológico de adoptabilidad de fecha 19 de agosto de 2010, cursante a los folios 40 al 44, documento con el cual se señala que la niña de autos se ha desenvuelto en un seno familiar sustituto con quienes se evidencia fuertes lazos afectivos y apego funcional, y se recomienda entregar certificado de adaptabilidad para ser adoptada por los solicitantes. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 7) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 26/10/2010, que consta al folio 47, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 8) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 53 al 55 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con la cuale se demuestra el interés de los solicitantes de tener a la niña de autos dentro de su familia. 9) Partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ, asentada bajo el Nº 156 del año 1972, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que riela al folio 56 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 10) Partida de nacimiento del ciudadano RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, asentada bajo el Nº 1131 del año 1963, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que riela al folio 57 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 11) Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ y BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ GUEVARA, asentada bajo el Nº 43 del año 1998, inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonios del municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, que riela al folio 58 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes, 12) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su hija; 13) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet de los solicitantes. 14) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Daniel Carias” Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de los ciudadanos RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ y BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ, de fecha 16 de junio 2010, cursante a los folios 63 y 64 del expediente, documentos no impugnados en juicio con el cual el Consejo Comunal Daniel Carias Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en la urbanización Daniel Carias, Los Samanes, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. 15) Constancia de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 65 y 66 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal Daniel Carias Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son personas de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se les da pleno valor probatorio. 16) Constancia de trabajo de fecha 6 de junio de 2010, del solicitante que cursa al folio 67 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con la cual se prueba que el solicitante tiene una relación laboral y se desempeña como docente en la escuela básica Consuelo de Rodríguez, 17) Certificación de ingresos de la solicitante que cursa a los folios 68 al 70, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la actividad laboral a la que se dedica la solicitante. 18) Referencias personales de los solicitantes, cursantes a los folios 71 y 72 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral de los solicitantes. 19) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 73 y 74 del expediente, emitido por el equipo multidisciplinario de IDENA, donde concluyen que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluyó que son idonéos documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. Por cuanto es realizado por expertos en la materia sobre lo cual lo rinden; 20) Certificado de idoneidad de fecha 12 de agosto de 2010, de ambos solicitantes, que riela al folio 75 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, con la cual IDENA certifica la idoneidad de los solicitantes; 21) Informe psicológico de idoneidad de fecha 24 de noviembre de 2010, que riela a los folios 76 al 79 del expediente, en el cual se recomienda otorgar en adopción a la niña de autos a los solicitantes, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 22) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 80 al 87 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneo socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones socioeconómicas, laborales y habitacionales para continuar con la crianza de la niña de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 23) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 92 y 93 del expediente; Se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 24) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 101 al 105 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos. 25) Primer Informe social y psicológico de seguimiento, de fecha 11 de mayo de 2011, cursante a los folios 102 al 107 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción y se evidenció una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con los solicitantes y la niña de autos. 26) Constancias de estudios, informe de la niña de autos emitido por su maestra, constancia del grupo Folklorico Danzora del Municipio Peña del estado Yaracuy, boletín informativo y control de vacunas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se valoran y con la cual se demuestra que los solicitantes tienen a la niña escolarizada y en actividades especiales; 27) Segundo informe social y psicológico de seguimiento cursante a los folios 116 al 121 del expediente. Experticias a la cuales se les da pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes, y se aprecia que durante el período de prueba los vínculos afectivos son favorables, que continúan siendo idóneos los solicitantes para continuar con el trámite de la presente causa, y que existe una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre éstos y la niña de autos, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22 de marzo de 2004, hija biológica de la ciudadana DAYANA MARBELYS REVERON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.306.516, inscrita bajo el Nº 517 del año 2005, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.847.790 y 7.583.034 respectivamente, domiciliados en la urbanización Daniel Carias, sector banco obrero, calle 3, casa N° 17-46 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ebidem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 517 del año 2005, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Residencia habitual de los solicitantes, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ DE PEREZ y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ. Se designa correo especial a los prenombrados ciudadanos, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:13am.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2010-000457
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