Expediente Nº: UP11-V-2010-000576

PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.597.847 y 13.785.093 respectivamente, domiciliados en la carrera 8 entre calles 2 y 3, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.


FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.597.847 y 13.785.093 respectivamente, domiciliados en la carrera 8 entre calles 2 y 3, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que la parte actora alega que tienen al niño de autos bajo su responsabilidad de cuido desde que tenia cinco (5) meses de nacido, por entrega voluntaria de la madre, ya que la madre biológica es prima de la solicitante de la adopción y vivía en casa de la prima JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA, cuando le hizo entrega del niño a ella y a su esposo GULLIERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, para que lo cuidaran, desde ese entonces el niño ha permanecido con la prima y su esposo los cuales le han brindado todo el amor y cuidado necesario. Pero fue hasta el año 2003 cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña les otorga una autorización a los solicitantes para que lo representen en la escuela.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del adolescente, y por existir entre los solicitantes y el adolescente una relación personal anterior a la adopción, la juez procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción queda inicio a la fase judicial.

FASE JUDICIAL
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió de IDENA, oficina de adopción, solicitud de adopción PLENA Y CONJUNTA, interpuesta por los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.597.847 y 13.785.093 respectivamente, domiciliados en la carrera 8 entre calles 2 y 3, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con 52 anexos que va de los folios 28 al 75 del expediente.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó oír al candidato a la adopción el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hijo de los solicitantes) y la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hija del ciudadano GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS) en la audiencia de juicio, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de prueba, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del folio 82 al 83 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo los cuidados de los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, el cual resultó favorable, y va de los folios 96 al 103 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, el cual resultó favorable, y va de los folios 105 al 112 del expediente y solicitó se remita el expediente al juez de juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción del adolescente, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia .
El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 25 de octubre de 2011, fijó la audiencia de juicio reservada para el día 22 de noviembre de 2011, a las 9:30am y ordenó oír el consentimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hijo de los solicitantes) y la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hija del ciudadano GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS), y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión sobre la presente adopción.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se reprogramó la audiencia fijada para el 22-11-2011, para el día 28-11-2011, a las 2:00pm, por cuanto por Resolución N° 002-2011, publicada en fecha 15-11-2011, emanada de la Coordinación de este Circuito y de la Rectoría del estado Yaracuy, se acordó no despachar los días 22,23,24 y 25 de noviembre de 2011, a los fines de efectuar la distribución de causas a los jueces de Mediación y Sustanciación.
El día 28 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia, se inició la misma con la presencia de los solicitantes, la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abg. Noelia Querales, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Reina Colmenares, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de los solicitantes y el candidato a la adopción, pero no compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija del ciudadano GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, quien debe emitir su opinión, por lo que la Fiscal y la Coordinadora de la Oficina de Adopción, solicitaron se difiera la audiencia, lo cual fue acordado y se fijó para el día 29-11-2011 a las 11:30am.
Al folio 123 corre inserta la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada María José Perez, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabras a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada María José Pérez, para que emita su opinión en la presente causa, quien emitió opinión favorable para que el adolescente sea adoptado por los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS; el juez seguidamente procedió a incorporar las pruebas presentadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitan sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que fue oída por acta separada el consentimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), candidato a la adopción y la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (hijo de los solicitantes) y la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separados legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, se encuentran casados desde hace 04 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción conjunta y plena y así se decide.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley. Se obtuvo el consentimiento de la madre biológica del adolescente de autos ciudadana YENNARIS CAROLINA ALVAREZ, por ante la oficina de adopción, tal como se evidencia de acta de consentimiento cursante al folio 12 del expediente, se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de los solicitantes, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Igualmente se oyó en juicio el consentimiento del candidato a la adopción el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adoptabilidad del candidato a la adopción, emitidos por la Oficina de adopción del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra con los solicitantes desde abril de 1.999, que le fue entregado directamente por la madre y que en fecha 27 de mayo de 2007, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña les otorgó autorización para que representen legalmente al adolescente, se obvió el emparentamiento por la permanencia del adolescente con la familia de origen nuclear ampliada, ya que la solicitante es prima del adolescente.
Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para sus guardadores quienes han demostrado de manera diligente y responsables los requerimientos del adolescente candidato a la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada María José Pérez, con conocimiento de causa.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Autorización del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Peña, mediante la cual autorizan a los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, para representar legalmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 2) Partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asentada bajo el Nº 1654, del año 1999 expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía Bolivariana del municipio Peña , Yaritagua del estado Yaracuy que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba la filiación materna, y su minoridad; 3) Informe social de adoptabilidad, que riela a los folios 6 al 9 del expediente, emitido por la trabajadora social de IDENA, documento con el cual se señala que el adolescente de autos, puede ser adoptado, por lo que recomendó restituirle el derecho a crecer en el seno de una familia sustituta tal como lo establece la ley, que en el presente caso es su familia de origen extendida; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde; 4) Informe legal de adoptabilidad, de fecha dos (2) de diciembre de 2010, que riela a los folios 10 al 11 del expediente, emitido por el equipo multidisciplinario de IDENA, documento con el cual se señala que una vez realizados los estudios bio-psico-social y legal realizados por el equipo técnico de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, verificando que la madre biológica del niño de autos, otorgo su consentimiento para que el niño fuera adoptado, siendo el adolescente adoptable y considerando a los solicitantes idóneos recomendaron la permanencia del adolescente en el hogar de los solicitantes; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos sobre lo cual lo rinden; 5) Acta de consentimiento de fecha 10 de junio de 2010, emitido por la ciudadana YENNARIS CAROLINA ALVAREZ, que riela al folio 12 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio; y con el que se evidencia que la madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consintió la adopción solicitada. 6) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YENNARIS CAROLINA ALVAREZ, documento no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio; 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 23/11/2010, emitido por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita a IDENA que riela al folio 14 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad; 8) informe psicológico de adoptabilidad de fecha 23/11/2010, que riela a los folios 15 al 19 del expediente; documento con el cual se señala que el niño de autos, puede ser adoptado por la pareja FIGUEROA-MEDINA, por cuanto existe una identificación emocional y social del niño con la pareja FIGUEROA-MEDINA; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde; 9) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 13/12/2010, que consta al folio 22, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio; 10) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, presentada antes el Tribunal, que consta a los folios 31 al 32 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que manifestaron el deseo de tener al adolescente de autos dentro de su familia, y con la cual se origina el inicio de la fase judicial. 11) Escrito de solicitud de adopción conjunta y plena presentada por los solicitantes antes la oficina de adopción del estado Yaracuy. Con lo cual se demuestra su interes por obtener la adopción del adolescente de autos; 12) Fotocopia de las cedula de identidad y fotos tipo carnet de los solicitantes, folios 33 al 34. 13) Partida de nacimiento de la ciudadana JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA, asentada bajo el Nº 586, del año 1.978, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy que riela al folio 35 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 14) Partida de nacimiento del ciudadano GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, asentada bajo el Nº 2437, Folio 234, del año 1.979, expedida por ante el Registro Principal del estado Lara que riela a los folios 36 y 37 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 15) Acta de matrimonio de los solicitantes, asentada bajo el Nº 24 del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 38 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con la cual se prueba que los solicitantes se encuentran legalmente casados y con la cual se cumple el requisito para solicitar la adopción conjunta y plena; 16) Constancias de residencias de los solicitantes, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 41 y 45 del expediente; documento Público, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que tienen su residencia en la carrera 8 entre calles 2 y 3, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; 17) Constancias de residencias de los solicitantes, expedida por el Consejo Comunal del sector Tierra Amarilla del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 42 y 46 del expediente; documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal, da fe que los solicitantes viven en la referida comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio. 18) Constancia de buena conducta de los solicitantes, cursante a los folios 48 y 50; documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal del sector Tierra Amarilla del municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son personas con buena conducta, y buen comportamiento dentro de la comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio; 19) Constancias de buena conducta de los solicitantes, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 47 y 49 del expediente; documento Público, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que los solicitantes son personas con buena conducta, y buen comportamiento dentro de la comunidad. 20) Constancia de Trabajo de fecha 4 de junio del año 2010, de la ciudadana JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA, cursante al folio 51, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; 21) Resultados de los exámenes de laboratorio y físico de los solicitantes, los cuales rielan a los folios 52 al 57, documentos no impugnados en juicio, los cuales se les concede pleno valor probatorio; 22) Referencias personales de los solicitantes, cursante a los folios 58 al 61 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral de éstos; 23) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 62 al 68 del expediente, emanado de la trabajadora social de la Oficina de Adopción Yaracuy, donde se concluye que del estudio realizado a los solicitantes son idóneos para tener al niño de autos, reúnen las condiciones materiales y afectivas que le permiten continuar ejerciendo responsablemente el rol paterno y materno. Los mismos mostraron disposición en continuar con la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, a través de la adopción; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde; 24) Informe legal de idoneidad, que riela a los folios 69 y 70 del expediente, emanado por la Coordinadora de la Oficinas de Adopción, donde se concluye que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluyo que son idóneos y se recomendó aceptar la solicitud de adopción, iniciada por dichos ciudadanos a favor del adolescente de autos; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre lo cual lo rinde; 25) Informe psicológico de idoneidad, de los solicitantes de la presente adopción, realizado por la psicóloga de adopciones, que riela a los folios 71 al 74 del expediente, en la que concluyen que los solicitantes son una pareja estable, con profundos deseos de adoptar al niño, quienes lo han criado desde los cinco (5) meses de nacido, donde se evidenciaron fuertes lazos afectivos-emocionales entre los mismos. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta reconocida en la materia sobre lo cual lo rinde; 26) Certificado de idoneidad de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado de la Psicóloga, trabajadora social y Coordinadora de la Oficina de Adopción Yaracuy, que riela al folio 75 del expediente documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre lo cual lo rinde;. 27) primer informe social y Psicológico de seguimiento que riela a los folios 97 al 103 del expediente proveniente de la Oficina de Adopción; Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el adolescente de autos. 28) segundo informe psicológico y social de seguimiento, proveniente de la Oficina de Adopción, el cual resultó favorable, cursante a los folios 106 al 112 del expediente. Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el que se evidencia que durante los 6 meses del periodo de prueba, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para sus guardadores, quienes se han mostrado diligentes y responsables antes la demanda de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y este se ha adaptado de forma positiva a la familia, recomendándose se decrete la adopción solicitada.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13 de septiembre de 1999, hijo biológico de la ciudadana YENNARIS CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.950.553, inscrito bajo el Nº 1654 del año 1999 por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.597.847 y 13.785.093 respectivamente, domiciliados en la carrera 8 entre calles 2 y 3, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente y su madre biológica, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 1654 del año 1.999, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos JESSECA ALLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros 15.597.847 y 13.785.093 respectivamente, con residencia en la carrera 8 entre calles 2 y 3, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos JESSECA OLLYTT MEDINA PIÑA y GUILLERMO CARLO FIGUEROA ARIAS, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:17am
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ