ASUNTO: FP02-J-2011-001038
RESOLUCIÓN Nº PJ0822011000967


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REGULACION DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, realizada por la ciudadanos: GLADYS TIBISAY MUÑOZ PEÑA Y LUIS ENRIQUE REINA BASANTA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-14.144.011 y V-13.016.559 debidamente asistida por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA MEDINA, abogado inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.019, y vista la competencia al Director del consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa que:
En sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció lo, siguiente:
“… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente: “…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …” Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la AUTORIZACION PARA VIAJAR, como así lo afirman los comuneros, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de AUTORIZACION PARA VIAJE y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, ciudadanos: GLADYS TIBISAY MUÑOZ PEÑA Y LUIS ENRIQUE REINA BASANTA, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Director del consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con competencia en materia de familia, por oponerse a ello la ley,

por tal motivo este Tribunal RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a este despacho tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Director del consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, por cuanto la solicitud la realizan de mutuo acuerdo los padres de la misma, es por ello tener la competencia para conocer de ese asunto, y ordena la solicitud de. Regulación de competencia, a fin de que conozca de dicha causa.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (28) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA