ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000440
RESOLUCION Nº PJ0822011001068
En fecha 23 de marzo de 2010, los ciudadanos: Álvaro Alfonso Hernández Durán y Anglimar Gregoria Pomonti Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.346.422 y V-18.012.119, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Josefina Almeida, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.283 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 324, de fecha 01 de noviembre de 2005. Tomo II. Folios 212 al 213 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005; fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000440.
SEGUNDO
En fecha 09 de abril de 2010, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 01 de junio de 2011, comparece la ciudadana Anglimar Gregoria Pomonti Márquez, debidamente asistida por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 02/06/2011, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Álvaro Alfonso Hernández Durán, quien se dio por notificado en fecha 09/08/2011; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Álvaro Alfonso Hernández Durán y Anglimar Gregoria Pomonti Márquez, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 324, de fecha 01 de noviembre de 2005. Tomo II. Folios 212 al 213 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: un mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la niña, y, la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) para gastos correspondiente al mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.
La ciudadana: Anglimar Gregoria Pomonti Márquez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Álvaro Alfonso Hernández Durán, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los once días del mes de noviembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.)
La Secretaria de Sala
Dra. Carolina Quijada Guevara.
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