ASUNTO: FP02-V-2011-001195
RESOLUCION: PJ0822011001079

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 11/11/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ANA MARIA RAMOS CALZADILLA y EDGAR EFREN FREITES CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.157.221 y 11.170.044, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: CARMEN BARBOZA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 105.314 y el segundo de los mencionados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ANA MARIA RAMOS CALZADILLA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se compromete la madre guardadora a aperturar en el BANCO VENEZUELA C.A y cuyo Numero lo hará saber al padre a los fines de que el mismo deposite puntualmente las sumas de dinero a las cuales se obliga por medio de la presente. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual
y a partir del mes de Noviembre de 2011. Igualmente le entregara a la madre guardadora el Cincuenta por Ciento (50%) de lo que percibe por concepto de BONO DE ALIMENTACION que actualmente es la suma de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 550,00) y que lo entregara los últimos de cada mes tan pronto la institución donde labora se la entregue. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo), en el mes de Agosto, que corresponde a la suma de dinero que le cancela la institución donde labora el obligado alimentario por cada hijo. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se obligo a aperturar en el BANCO DE VENEZUELA C.A, cuyo Numero lo hará saber al padre a los fines de que el mismo deposite puntualmente las sumas de dinero a las cuales se obliga por medio de la presente y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Diciembre, como Bono de Juguetes para sus hijos la suma de Bolívares Un Mil Cien (Bs. 1.100,00), para cada hijo, que corresponde a la suma de dinero que le cancela la institución donde labora el obligado alimentario en el referido mes. SEXTA: Se compromete el padre a mantener asegurado a sus hijos con la Póliza de HCM de que disfruta en la institución donde labora el mismo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.