ASUNTO: FP02-V-2011-001444
RESOLUCION: PJ0822011001112

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 21/11/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: AYURAMIS DE LOS ANGELES ROMERO ARMAS y JOSE LUIS ROMERO BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.617.539 y 11.172.101, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de los mencionados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: AYURAMIS DE LOS ANGELES ROMERO ARMAS, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689120689102399 del Banco Mercantil. La referida suma de dinero la cancelara en forma semanal y a partir del día 30/11/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Agosto, que representa la mitad de lo que entregue la institución donde labora el obligado alimentario por concepto de Bono de Estudios. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689120689102399 del Banco Mercantil y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete a entregar para su hija la mitad de lo que le entrega la institución donde labora el mismo por concepto de BONO DE JUGUETES y que en Diciembre del 2011, a los fines de cubrir el Bono de Estudios le entregara a su hija la suma integra que le entregue la institución donde labora por concepto de BONO DE JUGUETES, es decir, la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (bs. 1.200,00). CUARTA: El padre se compromete a entregar en el mes de Julio o cuando disfrute de sus vacaciones, como Bono Recreacional para su hija la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00). QUINTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijos para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.