ASUNTO: FP02-V-2011-001497
RESOLUCION: PJ0822011001122

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 22/11/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JOSE MARIA VELAZQUEZ TRICERA y ANGELLIE REGINA RODRIGUEZ CAVANIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.971.859 y 19.076.362, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un (01) año de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogado, por lo cual se les manifestó del derecho que tienen a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando que no tienen para pagar gastos de tal profesional y que querían seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ANGELLIE REGINA RODRIGUEZ CAVANIER, como monto fijo de la obligación la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que se compromete a aperturar en una entidad bancaria de la localidad, la cual hará saber al padre obligado a los fines de que el mismo deposite las sumas que aquí acuerda en la misma. Dicha entidad es el BANCO MERCANTIL C.A, a cuyo objeto la madre consignara en la presente causa copia de la libreta aperturada a los fines de que el padre realice los depósitos correspondientes y así pueda cumplir con su obligación a partir del mes de Noviembre de 2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono Vacacional se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de su hija y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia, los días Viernes, específicamente la busca a las Nueve de la Mañana (09:00 am) y la regresa a las Nueve de la Mañana (9:00 am) del día Domingo, en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. En todo lo relativo al niño los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de la hija involucrada en la presente causa. SEXTA: El día de los padres la niña lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Igualmente el día del cumpleaños de cada padre con el padre respectivo. En el mes de Agosto por la corte edad de la niña el padre tendrá derecho a disfrutar una (01) semana de vacaciones con su hija, luego de lo cual, le toca igual periodo a la madre, hasta completar el mes de Agosto. SEPTIMA: En las vacaciones de Carnavales y Semana Santa los padres se alternaran a su hija, así también lo harán en Diciembre, si este año le toca al padre el día 24 de Diciembre para el próximo año le tocara el 31 de Diciembre y viceversa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.