ASUNTO: FP02-V-2011-001300
RESOLUCION Nº PJ082201100999
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUETNCION.
En horas hábiles del día de hoy 03/11/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: IRMEN RAFAEL BARON ESPINOZA y YILDA MILAGROS CAMPOS CORREIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.883.701 y 21.507.554, respectivamente, en la causa por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes sin de abogados, por lo cual la mediadora le explico a las partes sobre el derecho que tienen a estar asistidos de un profesional del derecho, manifestando ambos, que querían seguir la misma sin tal asistencia. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en fijar un Régimen de Convivencia Familiar y una Obligación de Manutencion, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, estableciéndose de la siguiente manera : PRIMERO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con sus hijas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, los días sábados y domingos, en el entendido de que las niñas viven en una población distantes de Ciudad Bolivar, y que cuando el padre quiera hacer uso del mismo tendrá que comunicarse con la niña mayor, a través de un teléfono celular que se compromete a comprarle, y debiendo recogerlo en la Población de Caicara del Orinoco, siempre y cuando sea sábado ya que la madre trabaja y no puede ir entre semanas a la referida población. SEGUNDO: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de sus hijas y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa. TERCERO: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con sus hijas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, si lo dispone de esa forma, desde el día 24 de diciembre hasta el los 01 de Enero debiendo participarlo con anticipación a la madre. CUARTA: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2012, las niñas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarlas del hogar de la tía materna que se encuentra ubicada en Caicara del Orinoco, nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarlas al hogar de la tía materna a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto . QUINTO: Acuerdan los padres a los fines de garantizarle los alimentos a sus hijas, que el padre deposite en una Cuenta de Ahorros que al efecto se compromete la madre a elaborar en el BANCO GUAYANA C.A, ordenada por este Despacho, las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION depositara la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales, en forma puntual a los fines de que la madre pueda ayudarse con el sostenimiento de sus hijas. 2.- Para el mes de AGOSTO y como BONIFICACION DE ESTUDIOS para sus hijas el padre se compromete a depositar en forma adicional a la suma que se obliga por concepto de Obligación de Manutención, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) y 3.- Para el mes de DICIEMBRE a los fines de ayudar a la compra de la ropa y todo lo necesario para sus hijas se compromete a depositarle en forma adicional a la Obligación de Manutencion la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00). Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Líbrese Oficio al BANCO GUAYANA C.A, con la finalidad de que aperturen Cuenta de Ahorros en la presente causa, la cual será manejada exclusivamente por la madre guardadora sin necesidad de autorización dada por este Tribunal.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|