ASUNTO: FP02-V-2010-001326
RESOLUCION Nº PJ0822010001170
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIONSENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En horas hábiles del día de hoy 30/11/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JULIA CAROLINA GIL VARGAS y MIGUEL APARICIO SUAREZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.517.101 y 18.014.897, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la mediación en la presente causa, y presentes las partes manifestaron su deseo de abrir a Mediación la misma, en consecuencia deja constancia que compare la parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana: Yhajaira Giannasttasio, Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó su derecho a encontrarse asistido de abogado y el mismo manifestó su deseo de querer solucionar la controversia sin la asistencia del profesional del derecho. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de Fijación de Obligación de Manutencion y Régimen de Convivencia Familiar, convinieron fijar los siguientes acuerdos: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: JULIA CAROLINA GIL VARGAS, para su hija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 874,oo) MENSUALES, que representa el monto que deposita la institución donde labora el obligado alimentario por concepto de BONO ALIMENTARIO en una tarjeta electrónica de la empresa ANCON SERVICE, y que se compromete a entregar a la madre guardadora el dia de hoy, con la clave utilizada a los fines de hacer efectiva la cantidad de dinero con la copia de la cedula de identidad del beneficiario de la misma que es la parte demandada. SEGUNDO: Para el mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar como BONO DE DICIEMBRE, a comprarle a su hijo todo lo necesario para dichas fechas, en caso de que no pudiera comprarle todo al niño involucrado en la presente causa se compromete a entregarle mediante deposito que realice en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A para su hijo la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) para ayudar a la compra de todo lo necesario para la misma. Suma esta adicional a la ofrecida por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: Se compromete el padre obligado a suministrar además de la suma de dinero acordada por concepto de Obligación de Manutencion, lo correspondiente a BONO DE ESTUDIOS, para ayudar a la compra de útiles escolares, uniformes, morrales, calzados escolares, etc. mediante compra que efectué el obligado alimentario de todos los conceptos aquí identificados, y que en caso de no poder comprarle los mismos a su hijo le entregara a la madre mediante deposito la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000) pagaderos en el mes de AGOSTO. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|