ASUNTO: FP02-V-2011-000414
RESOLUCION Nº PJ0822011001174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones:
ASUNTO No. FP02-V-2011-000409.
1). Que en fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano: RONY JOSE ARAUJO BUTEAU, titular de la Cédula de identidad No. 13.798.561, interpuso ante la sala de Juicio de este tribunal, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se encuentra signado bajo el Número de expediente FP02-V-2011-000409, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
2). Que en fecha 28 de marzo de 2011 (Folio 10), la Dra. Verónica Josefina Barreto, en su carácter de Secretaria accidental del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, certificó la diligencia hecha por el Ciudadano alguacil: kléber Barzola, quien expuso que el día 24/03/2011, notificó a la ciudadana, JOSMEDITH COROMOTO MENDEZ, a quien se le hizo entrega de la boleta, por lo que Consigno Boleta de Notificación debidamente cumplida, tal como consta en el expediente No. FP02-V-2011-000409, llevado por este tribunal.
3). Que en fecha 24 de abril de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde se homologo el acuerdo entre los ciudadanos RONY ARAUJO y JOMEDITH MENDEZ.-
ASUNTO No. FP02-V-2011-000414.
4) Que en fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana JOSMEDITH MENDEZ MEDINA, titular de la Cédula de identidad No. 17.163.705, interpuso ante este tribunal de Primera Instancia de Mediación, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se encuentra signada bajo el número de asunto FP02-V-2011-000414, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitó notificación personal en la persona de su representante legal (padre) ciudadano RONY JOSE ARAUJO BUTEAU.
5). Que en la presente causa aún no se ha notificado al demandado.-
6).Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las actas procesales se observa que dos causas idénticas sobre alimentos, se han promovido ante los Jueces de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran distinguidas en los expedientes con los Nos. FP02-V-2011-000409 y FP02-V-2011-000414, respectivamente, (con identidad de objeto, personas y titulo), donde en la primera, la ciudadana JOMEDITH MENDEZ MEDINA, fue notificada en fecha 24/03/2011. mientras que en la segunda el demandado ciudadano RONY JOSE ARAUJO BUTEAU, aún no ha sido notificado, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para declarar la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 897 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia queda extinguida la presente causa, y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los documentos originales consignados con la demanda y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, archívese el expediente.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG.
LEMR/ Jessica.-
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